Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 437/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 200/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 437/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100422

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 200/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 673/11.

S E N T E N C I A NUM. 00437/2012

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Septiembre del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por FALTAS DE AMENAZAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dimas , figurando como apelada Enma , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 181/12 en fecha 3 de Mayo de 2012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

Que el día 30 de Junio de 2011, sobre las 9.20 horas, cuando se encontraba Dña. Enma desayunando en la Cafetería "SIGLO XXI", sita en la Calle Francisco Grandmontagne de Burgos, oyó unos comentarios de su propietario D. Dimas que no le gustaron, por lo que, después de recriminarle por ello, decidió pagar e irse. Sin embargo, se dio cuenta de que no tenía dinero y cuando le dijo al propietario que iría a buscarlo y volvería a pagar, éste le exigió que le dejara el D.N.I., afirmando "o me das el carnet de identidad o te sacó los ojos". Ante ello, asustada Dña. Enma le entregó su D.N.I., recuperándolo cuando volvió y pagó el desayuno."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 3 de Mayo de 2.012 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Dimas como responsable, en concepto de autor, de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 90 (NOVENTA) euros.

En el caso de que el condenado no abonara, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dimas alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO .- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y se sustituyen por los siguientes: " En fecha 4 de Julio de 2.011 se interpuso denuncia en la Comisaría de Burgos del Cuerpo Nacional de Policía por parte de Enma , sobre unos hechos ocurridos en la "Cafetería Siglo XXI" sita en Calle Francisco Grandmontagne de Burgos, contra el propietario de la misma, (por oficio policial presentado el 6 de Julio de 2.011 se indicó que el citado propietario era Dimas ).

Acordándose por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, Auto de fecha 2 de Agosto de 2.011 incoar Juicio de Faltas. Y sin la practica de ninguna otra diligencia ni trámite, por Providencia de fecha 29 de Febrero de 2.012, se señaló para la vista del juicio el día 25 de Abril de 2.012, y se acordó citar entre otras personas como denunciado al Sr. Dimas , lo que tuvo lugar en fecha 26 de Marzo de 2.012 ".

Fundamentos

PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Dimas , alegando:

.- Prescripción, dado que desde la fecha de la denuncia hasta que se recibe por el recurrente la citación para juicio, momento hasta el que éste no sabe que existe una acción contra él, han transcurrido más de 6 meses, por lo que debe de considerarse prescrita la falta.

.- quiebra de la presunción de inocencia, falta de prueba, recogiendo la sentencia recurrida los hechos probados en base únicamente al testimonio de la denunciante, que como única prueba la Juzgadora de Instancia considera que cumple los requisitos para enervar el principio de presunción de inocencia, pero con lo que el recurrente muestra no estar conforme. Insistiendo en su negativa en todo momento a haber insultado ni amenazado a la denunciante, y sin que tan sólo el testimonio de ésta pueda ser tenido en cuenta como única prueba de cargo para basar la condena, por las razones que expone en el escrito a través del que formula el presente recurso de Apelación.

Solicitándose en todo caso, con carácter subsidiario, la pena mínima de multa, rebajando la condena a 10 días Multa.

Ante lo cual, comenzando por la pretensión del recurrente sobre la prescripción de la falta, consta en las actuaciones que la denuncia se interpuso en fecha 4 de Julio de 2.011 en la Comisaria de Burgos del Cuerpo Nacional de Policía con entrada en el Juzgado de Guardia en fecha 5 de Julio de 2.011, por hechos ocurridos el 30 de Junio de 2.011 (folio nº 2); por Auto de fecha 2 de Agosto de 2.011 se acordó incoar Juicio de Faltas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos , así como que se librase oficio a la comisaría a fin de realizar las gestiones tendentes a la identificación de la persona denunciada, (folio nº 4); si bien, mediante oficio que había sido presentado el 6 de Julio de 2.011 se indicó que la filiación completa del propietario de la cafetería Siglo XXI sita en Calle Grandmontagne de Burgos, era Dimas , (folio nº 7); por Providencia de fecha 29 de Febrero de 2.012 se señaló para la vista del Juicio de Faltas el día 25 de Abril a las 12'00 horas, y que se citase entre otros como denunciado al Sr. Dimas (folio nº 9); Dimas fue citado en calidad de denunciado en fecha 26 de Marzo de 2.012, (folio nº 12).

Resulta por ello de aplicación el art. 131.2 del Código Penal , conforme al cual las faltas prescriben a los seis meses. Y el art. 132 del mismo texto legal establece, " 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.

En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimientoVéanse arts. 7 y 74 de la presente Ley art.7 EDL 1995/16398 art.74 EDL 1995/16398 ..

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho ."

Teniendo por ello en cuenta que la paralización del procedimiento, como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción, ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tal inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.

En aplicación de ello al presente caso, en la denuncia interpuesta en fecha 4 de Julio de 2.011 en la Comisaría de Burgos (por hechos ocurridos el 30 de Junio de 2.011) la referencia que se hace de la persona denunciada es que se trata del propietario del Bar "Cafetería Siglo XXI" sita en Calle Francisco Grandmontagne de Burgos, siendo en posterior oficio policial presentado en fecha 6 de Julio de 2.011 cuando se le identifica como Dimas (folio nº 7), dictándose Auto de fecha 2 de Agosto de 2.011 acordando incoar Juicio de Faltas, pero con posterioridad el procedimiento estuvo paralizado sin ninguna actividad procesal, al no llevarse a cabo ninguna actuación por parte del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, hasta la Providencia de fecha 29 de Febrero de 2.012 en que se señala la vista para el juicio de faltas y se acuerda citar entre otras parte, como denunciado al Sr. Dimas (folio nº 9), es decir una vez transcurridos más de 6 meses desde el Auto acordando incoar Juicio de Faltas), y no siendo hasta el 23 de Marzo de 2.012 (transcurridos mas de 7 meses también con respecto a dicho Auto) cuando se cita personalmente como denunciado al ahora recurrente (folio nº 12).

Por lo que se da la causa de extinción de la responsabilidad criminal, por prescripción del art. 130.6 del CP , ante el transcurso del plazo de prescripción de las faltas de seis meses, que dispone el art. 131.2 del CP , en el que el procedimiento como se ha expuesto ha estado completamente paralizado. Lo que lleva, sin necesidad de entrar en el análisis del otro motivo de recurso sobre la quiebra de la presunción de inocencia, a la revocación de la sentencia recurrida y a la absolución de Dimas , por prescripción de la falta de amenazas que se le imputaba.

SEGUNDO .- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Dimas , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado, tanto en primera instancia a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , como en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dimas , contra la sentencia nº 181/12 dictada en fecha 3 de Mayo de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, REVOCANDO la referida sentencia y ABSOLVIENDO A Dimas , ANTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA DE AMENAZAS QUE SE LE IMPUTABA. CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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