Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 437/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 926/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 437/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100417

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00437/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10067 41 2 2008 0202202

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000926 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000498 /2011

RECURRENTE: Alejo

Procurador/a: MARIA BELEN BARBERO MUNARRIZ

Letrado/a: LADISLAO MARTIN ACOSTA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 437 - 2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 926/12

JUICIO ORAL Nº: D.P.A.: 498/11

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a doce de noviembre de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Alejo se dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta probado que sobre las 1:30 horas del día 3 de diciembre de 2008, Alejo , acudió conduciendo el vehículo Renault Clío, matrícula RB-....-R , en compañía del entonces menor de edad Gregorio , al polígono Industrial Los Rosales, sito en la localidad de Moraleja (Cáceres), donde movido por el propósito de ilícito enriquecimiento procedió a forzar el tapón del depósito del combustible del camión Pegaso matrícula CC-2568-H, propiedad de Bodegas Valdepeñas Coria S.A., apoderándose acto seguido de unos 80 litros de gasoil. Resulta acreditado que interceptado el vehículo que conducía Alejo a la salida del referido polígono por Agentes de la Guardia Civil, y registrado el mismo fueron hallados en el maletero garrafas de gasoil, dos gomas y dos pipetas extractoras, desprendiendo los ocupantes del mismo un fuerte olor al citado combustible. Resulta acreditado que el representante legal de la citada mercantil ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieren corresponderle" .FALLO: "Que debo condenar y condeno a Alejo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas procesales devengas al condenado. "

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el cinco de noviembre de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Alejo interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza al declarar acreditado que, tras forzar el tapón del depósito de gasolina de un camión, sustrajo del mismo 80 litros de gasóleo, siendo sorprendido por la Guardia Civil cuando, saliendo del Polígono Industrial "Los Rosales" de Moraleja, llevaba en su vehículo el citado gasóleo, dos tubos de goma y dos pipetas extractoras. Solicita su absolución alegando infracción de su derecho a la presunción de inocencia pues, en su opinión, no hay pruebas sobre las que sustentar la condena y, subsidiariamente, se opone a la calificación del hecho como robo al no quedar acreditado que el tapón resultara forzado. En último término solicita, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas y vista la escasa entidad de lo sustraído, la aplicación de la pena inferior en un grado.

Segundo.- Ciertamente no hay prueba directa de que fuera el acusado la persona que, forzando el tapón del depósito de combustible del camión, sustrajo del mismo el gasóleo, pues nadie le vio hacerlo; y, ante tal ausencia de prueba directa, la condena del apelante se ha basado en prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985 , doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97, etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86 , 10/1/92 , 31/5/94 , ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por tanto, analizaremos la rectitud con la que la juzgadora de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria.

Tercero.- Hechos acreditados (indicios) son los siguientes:

a) La realidad de la sustracción de gasóleo del camión Pegaso CC-2568-H puesta de manifiesto por la Guardia Civil en su inspección ocular, en la que observaron que "el mismo presenta rotura del tapón del depósito de combustible, habiendo quedado inutilizado" , afirmación que basta para rechazar la alegación del apelante relativa a la errónea calificación del hecho como delito de robo, observando también manchas de gasóleo recientes en el pavimento, bajo dicho depósito.

b) El acusado abandonaba el Polígono Industrial a una hora en la que no hay actividad en el mismo (la 1:30 de la madrugada).

c) En el maletero de su vehículo se encontró, no sólo el gasóleo, envasado en cuatro garrafas, sino también útiles aptos para su extracción de un depósito, como eran dos tubos de goma y dos pipetas de extracción.

d) Tanto el acusado como su acompañante desprendían un fuerte olor a gasóleo.

e) El comportamiento de ambos ante la presencia policial fue de nerviosismo e inseguridad en sus explicaciones.

Si tenemos en cuenta que los indicios expuestos son plenamente compatibles con lo que en la sentencia de instancia se declara probado, de forma que el acusado habría procedido a forzar con una palanca el tapón del depósito de combustible del camión (en su embocadura aparecía una muestra muy significativa de dicha acción), inutilizándolo para, con ayuda de las pipetas y las gomas, extraer el combustible llenando las cuatro garrafas, siendo sorprendido cuando abandonaba el recinto del polígono; y que el acusado por su parte realiza unas manifestaciones (que había quedado con una persona para comprarle el gasóleo en aquel lugar y a aquella hora, y que éste introdujo las garrafas en el maletero y, sin bajarse del coche, le dieron el dinero) que no se avienen con el hecho de que se encontraran en el coche los útiles idóneos para la extracción del combustible (siendo contraria a la lógica la explicación de que el "vendedor" se los hubiera dejado en el maletero del coche sin que ellos se dieran cuenta) ni con el fuerte olor a gasóleo que desprendían pese a que en su versión ni siquiera habrían llegado a tocar el combustible, en apelación no se puede sino concluir que los razonamientos de la jueza de instancia distan ciertamente de poder calificarse de ilógicos, arbitrarios o contrarios a los principios de la experiencia y, por tanto, que las reglas de la prueba indiciaria han sido aplicadas con plena rectitud, debiendo mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del apelante como autor de un delito de robo con fuerza.

Cuarto.- En relación con la atenuante apreciada en primera instancia, la Sala no encuentra razones para considerarla como muy cualificada a efectos de imponer al condenado la pena inferior en grado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , pues únicamente contamos con el dato objetivo de los periodos en los que la causa ha estado injustificadamente paralizada durante dos años (una primera paralización de un año y otras dos de medio año cada una) pero no se justifica que de este retraso hayan derivado unas consecuencias extraordinariamente gravosas para el entonces imputado a efectos de cualificar especialmente la atenuación pues, como señala el Tribunal Supremo ( STS de 25 de mayo de 2.010 ), "no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que (...) junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS. 3.2.2009 )" . La atenuante ha sido correctamente apreciada como simple y, por tal motivo, la pena impuesta, que lo fue en el límite mínimo legalmente previsto, debe mantenerse.

Quinto.- La desestimación del recurso implica la imposición de costas al apelante cuya condena se mantiene

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alejo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 498/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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