Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 437/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 17/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 437/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100832
Encabezamiento
1
Juicio de Faltas nº 1213/2010
Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares
Rollo de Sala nº 17/2012
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 437/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________
En Madrid, a 20 de diciembre de dos mil doce.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio de Faltas nº 1213/2010; habiendo sido parte como apelante Javier .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 21 de marzo de 2010 Mario recibió un mensaje en el buzón de oz procedente del nº de móvil NUM000 en el que le decían 'te voy a partir las piernas, ve mirando hacia atrás y mira por las esquinas que te voy a romper la cabeza, eres un hijo de puta y un mierda por no citarte conmigo'. Este teléfono pertenece a Javier '.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Javier como autor de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 10 euros estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Javier se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y tras acordar la devolución de la causa al Instructor para que se verificaran los oportunos traslados, y una vez verificados los mismos, se señaló el día 23 de noviembre para su resolución.
Se aceptan parcialmente los contenidos en la sentencia de instancia, debiendo quedar redactados del siguiente modo:
Valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 21 de marzo de 2010 Mario recibió un mensaje en el buzón de oz procedente del nº de móvil NUM000 en el que le decían 'te voy a partir las piernas, ve mirando hacia atrás y mira por las esquinas que te voy a romper la cabeza, eres un hijo de puta y un mierda por no citarte conmigo'. Este teléfono pertenece a Javier .
Dictada la sentencia en la presente causa en fecha 17 de febrero de 2011, se formuló por el condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dictándose en fecha 12 de abril de 2011 diligencia de ordenación para dar traslado a las demás partes del recurso formulado, sin que se practicara actuación procesal alguna posterior hasta el proveído de 25 de noviembre de 2011 acordando la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.-El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio de la hoy apelante y del denunciante, estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
El denunciante declaró en juicio que el denunciado fue la persona que le amenazó por teléfono en los términos que se recogen en la sentencia. Alega el denunciado que no reconoce su voz en la grabación y que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que ello fuera así. Sin embargo es lo cierto que el mensaje se envió desde su teléfono móvil, que no manifiesta haber dejado a persona alguna, y el denunciante, quien le conocía desde mucho tiempo atrás, según ambos manifiestan, le reconoce como el autor del mensaje.
Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha sido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al denunciado y la misma ha sido correctamente valorada.
SEGUNDO.-No obstante lo cual el recurso va a ser estimado, decretándose la libre absolución del recurrente, al entrar en juego el instituto de la prescripción.
Consta en la causa que dictada la sentencia en la presente causa en fecha 17 de febrero de 2011, se formuló por el condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dictándose en fecha 12 de abril de 2011 diligencia de ordenación para dar traslado a las demás partes del recurso formulado, sin que se practicara actuación procesal alguna posterior hasta el proveído de 25 de noviembre de 2011 acordando la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial.
Con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007 , de 10 -V).
En el supuesto que se juzga es claro que el procedimiento estuvo paralizado durante un periodo superior a seis meses. Una vez constatada la paralización del procedimiento por dicho periodo que señala el C. Penal para la prescripción de las faltas (art. 131.2 ), sin que durante ese tiempo se realizara diligencia alguna de contenido relevante y ni siquiera irrelevante, es claro que sólo cabe declarar prescrita la falta de amenazas por la que fue condenado en la primera instancia, puesto que la ley no distingue entre los supuestos a que se debe la paralización, sino que atiende sólo al transcurso del tiempo y a los efectos que ello produce en el proceso y en la función y los fines de la pena. ( AP Madrid, sec. 15ª, S 3-12-2008, nº 372/2008 ).
Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, se revoca su condena y se le absuelve de la falta de amenazas por la que fue condenado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Se estimael recurso de apelación formulado por Javier contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio de Faltas nº 1213/2010, que queda así revocada, y, en consecuencia, se absuelve al recurrente de la falta de amenazas que se le imputa, dejando también sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil dictados en la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

