Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 437/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 217/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 437/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100423

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 217/13.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 7/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00437/2013

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Geronimo , defendido por el Letrado D. Carlos Gutiérrez Santos, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Plácido y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 15:15 horas del día 2 de Noviembre de 2.012, en la parada de autobuses de la estación La Ventilla (Burgos), y con motivo de una discusión de tráfico, Plácido se dirigió a Geronimo , conductor de autobuses, con expresiones tales como 'chulo, payaso', propinándole a continuación varios empujones, agarrándole de la camisa, valorada en 10'80,- €., más IVA., y rompiendo la misma.

Como consecuencia de los hechos descritos, Plácido sufrió lesiones consistentes en contusión hombro-espalda derechos y ansiedad, lesiones para cuya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 11 días, los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 29 de Mayo de 2.013 , dice literalmente: 'Que debo condenar y condeno a Geronimo , como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de Multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (total: 180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente a que indemnice a Plácido en la cantidad de seiscientos sesenta euros (660,- €.) por las lesiones y de 10'80,- euros más IVA. por daños, y a que indemnice al Sacyl en la cantidad que, en ejecución de sentencia y previa aportación de la correspondiente factura, se acredite por gastos de asistencia a Plácido .

Que debo condenar y condeno a Geronimo , como autor de una falta de injurias, a la pena de diez días de Multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (total: 60,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Las costas procesales deberán ser abonadas por el condenado'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Geronimo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 14 de Octubre de 2.013.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Geronimo fundamentado en: a) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y b) vulneración de principios procesales a la hora de determinar la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha venido a establecer que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)'.

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada)'.

La presunción de inocencia se constituye, pues, como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente como hacer quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara.

Entre dichas pruebas de cargo se encuentra la declaración de la víctima, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical.

La Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo nos dice que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 96/09 de 10 de Marzo , recuerda que la valoración de la credibilidad de la víctima debe hacerse exclusivamente por el Juez o Tribunal de instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ponderando su declaración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, para confirmar su verosimilitud y credibilidad. En ello consiste, esencialmente, la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que se desarrolla en dos fases:

1) La percepción sensorial de la prueba.

2) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Juez o Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. No puede ser, siquiera, valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el artículo 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la práctica en el Juicio Oral en presencia del Tribunal. ('el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley'). En el mismo sentido, y más extensamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero del 2.010 .

En este sentido es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -- se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'--, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; documentos que avalen la declaración de la víctima, de especial importancia en este caso, etcétera. En este sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio , 28 y 30 de Septiembre de 2005 ; y de 27 Mayo y nº. 490/10 de 21 de Mayo'.

TERCERO.- En el presente caso, al acto del Juicio Oral comparece el denunciante/víctima, Plácido , y relata que estaba trabajando y, al llegar a la estación de Ventilla, orilló el autobús que conducía a la acera; un señor salió de un aparcamiento y metió el coche que conducía en un hueco que había cerca del autobús; salió del turismo reprochándole el estacionamiento del autobús, diciéndole que diese marcha atrás e insultándole; como tenía unos seis minutos hasta la salida del autobús, decidió no escucharle y marcharse a la taberna, 'Peña San Vicente, a tomar un café; el denunciado entró en la taberna' y siguió reprochándole e insultándole, con expresiones como chulo, hijo de puta y otros varios más; me empujo y la gente del bar se lo quitaron de encima; él se fue al trabajo, se montó en el asiento del conductor y el denunciado entró, le agarró por la camisa y le intentó sacar del autobús de un tirón; le rompió la camisa, le arrancó todos los botones de la camisa; le agarró de la mano para sacarle del autobús pero no pudo porque llegó a agarrarse de la barra; eso le provocó una contractura en el omoplato (momentos 10:19:10 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración del denunciante es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar las manifestaciones vertidas en Juicio con las contenidas en la denuncia inicial (folio 3 de las actuaciones) en la que se recoge que 'dado que le faltaban cinco minutos para comenzar, ha dejado el autobús en la parada y se ha bajado para tomar un café en el Bar de la Peña de la Ventilla; antes de entrar en el establecimiento ha venido un hombre que le ha dicho que retirara el autobús de ahí, que no le dejaba pasar con el coche, respondiendo el dicente que tenía sitio suficiente por el otro carril; este individuo ha comenzado a proferir insultos tales como 'chulo, payaso, quita de ahí el autobús', siguiéndole al bar y propinándole varios empujones, teniendo que ser apartado por los clientes que se encontraban en el establecimiento; posteriormente se ha subido al autobús, entrando dicho individuo detrás de él, agarrándole de la camisa y tirando de él para sacarlo del autobús, rompiéndole los botones de la camisa'.

La misma versión, en extracto, se recoge en el parte extendido por Ibermutuamur (folio 22) en el que se dice que 'refiere que mientras esperaba dentro del autobús para comenzar el servicio de línea, ha entrado al mismo un conductor que tenía su vehículo estacionado en las cercanías y ha comenzado a insultarle, incluso le ha agredido, agarrándole de la camisa, empujándole, etc. Presenta molestias en la zona del brazo y hombro derecho'.

La declaración así prestada, además de persistente, es corroborada con otras pruebas o indicios complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. Así en el Juicio Oral comparece Adolfina refiere que estaba como empleada en la taberna, estaba de espaldas al conductor denunciante y entró el denunciado voceando y le mandó que saliera a la calle porque dentro del local no quería problemas; no puede decir si dentro del bar hubo alguna agresión porque estaba de espaldas, la gente le dijo que fuera del bar parece que sí la hubo; el denunciado insultó al conductor del autobús con expresiones como payaso y otras palabras de ese tipo (momentos 10:28:30 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).

Es decir, la testigo está presente en los hechos aparece y así se recoge en el parte de intervención de la Policía Local /folio 7) en el que se dice que 'se presentan como testigos de lo ocurrido un cliente del establecimiento 'Peña San Vicente' (....) y una empleada del mismo que responde al nombre de Dña. Adolfina '. La testigo refiere la existencia de insultos emitidos por el denunciado contra el denunciante en el interior del establecimiento y la actitud agresiva que el denunciado presentaba, ignorando lo ocurrido fuera del establecimiento.

El segundo indicio lo encontramos en el parte médico judicial incorporado a las actuaciones. Los hechos se producen, según consta en la denuncia inicial, sobre las 15:15 horas del día 2 de Noviembre de 2.012, la denuncia es presentada a las 15:43 horas de ese mismo día (folio 3) y a las 17:00 horas se vuelve a personar en dependencias policiales el denunciante (folio 4) para presentar el parte médico de asistencia emitido por el Centro de Salud Rural Norte de Burgos (folio 5) en el que se hace constar que presentaba 'ansiedad generalizada; contusión hombro-espalda derecha, inflamada y con dolor a la movilidad'. Las lesiones así objetivadas son objeto de informe forense de sanidad (folios 19 y 20) en el que se indica que el mecanismo de acción como causante de las lesiones es 'contuso-tracción', es decir por golpe o por tirar del brazo derecho, habiendo tardado en curar 11 días, todos ellos de incapacidad, sin residuar secuelas y habiendo precisado para ello de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico.

El parte médico y el informe de sanidad establecen una relación causo temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones finalmente generadas.

El tercer indicio o prueba complementaria la encontramos en el propio, aunque parcial, reconocimiento que de los hechos verifica el denunciado. Geronimo sostiene que cuando entró el conductor del autobús en el bar de la Peña San Vicente, él entró detrás y le dio dos empujones o empujoncillos; salió del bar y, cuando el conductor subió al autobús, le faltó y le provocó por lo que le agarró, no de la camisa, sino de un jersey que el conductor vestía y el conductor tiró hacia dentro del autobús y ahí acabaron los hechos (momentos 10:25:08 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral). Es decir, reconoce el enfrentamiento y que llega a agarrar de la ropa al denunciante, si bien tiene el cuidado de negar insulto alguno y de minimizar la agresión.

Finalmente debemos señalar que no queda acreditada la existencia de un conocimiento previo entre el denunciante y denunciado del que pudiera derivarse un sentimiento de odio, venganza, enemistad o cualquier otro igualmente espurio que hiciera pensar en la presentación de una denuncia falsa por parte de Plácido .

Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado que, si bien es cierto que no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En el presente caso se limita el denunciado a negar los insultos, cuya emisión queda acreditada por la declaración del denunciante y de la testigo que depuso en el acto del Juicio Oral, y a minorar la intensidad del acometimiento por él realizado, señalando en su recurso que 'las lesiones no fueron ocasionadas pues es evidente que el denunciante condujo el autobús durante todo el servicio (....) al llegar la Policía Local el denunciante se marchó sin declarar y sin pedir la denuncia a mi representado, haciéndolo conduciendo el autobús, por lo que es observable que no tiene ninguna lesión sino más bien la contractura propia de una persona que durante ocho horas en posición sentado y con tensión del tráfico realiza su prestación laboral'. Afirmación totalmente gratuita y huérfana de prueba, acreditándose precisamente lo contrario pues la denuncia es presentada a las 15:43 horas y el denunciante es asistido médicamente entre las 15:43 y las 17:00 horas, como antes hemos examinado, no siendo la lesión objetivada contractura alguna provocada por el trabajo, sino contusión provocada por 'un mecanismo de acción contuso-tracción' (informe médico forense de sanidad obrante el folio 19).

La prueba practicada es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal aprecie la existencia de error en la valoración realizada, y sin que la parte apelante presente prueba que determine una errónea apreciación probatoria. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Geronimo , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se hubiese producido dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Geronimo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 7/13 y en fecha 29 de Mayo de 2.013 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se hubiese producido dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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