Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 437/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 76/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 437/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100655


Voces

Bebida alcohólica

Tipo penal

Lesividad

Prueba de cargo

Efectiva influencia en conducción

Consumo de drogas

Psicotrópicos

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Tasa de alcohol en sangre

Flagrancia

Límite del 0,60 mg/L

Análisis de sangre

1,2 gramos por litro de sangre

Práctica de la prueba

Declaración de agente de la autoridad

Valoración de la prueba

Trabajos en beneficio de la comunidad

Reincidencia

Privación del derecho a conducir vehículos

Mala fe

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00437/2013

Rollo número 76/2013

Juicio oral número 3/2012

Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid

Magistrados

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Doña María José García Galán San Miguel

Don José María Casado Pérez

SENTENCIA Nº 437/13

En Madrid, a 3 de octubre de 2013

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 3/2012, seguido contra Eulalio , por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2, primer epígrafe.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado acusado representado por el procurador de los tribunales don Vicente RUIGÓMEZ MURIEDAS y defendido por el letrado don Gonzalo CANCHO CANDELA , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don José María Casado Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-La magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid dictó sentencia nº 370/ 2012, de 26 de octubre en el juicio antes reseñado, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- 'Se considera probado y así se declara que el acusado Eulalio , mayor de edad, conducía el día 7 de julio de 2010 sobre las 15:00 horas el taxi Seat Toledo matrícula ....-TB por la Autopista A-6, punto kilométrico 27,750 del partido judicial de Collado Villalba, tras haber dejado a un cliente en El Escorial, lo que hacía bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Ello le hizo perder el control del turismo y salirse de la vía por el margen izquierdo colisionando contra la mediana.

Al llegar al lugar del siniestro, los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 apreciaron que no coordinaba bien, que no mantenía la verticalidad, que tenía una halitosis bestial, siendo además sus respuestas incoherentes, y que era una persona a la que le costaba mantener la conversación.

Practicada la prueba de alcoholemia por los agentes de la Guardia Civil con la boquilla manual que llevan en la moto, dio como resultado 1,54 mg/litro aire espirado. Este resultado no se confirmó con la prueba del etilómetro porque el conductor fue conducido al Hospital al resultar lesionado. Pero el informe de asistencia médica recogió que 'el paciente presenta fuerte hedor etílico', lo que se corroboró con la analítica de sangre practicada al mismo, donde se le detectó la e3xistencia de etanol en sangre.

El acusado ya ha sido condenado previamente por un delito contra la seguridad vial el día 24 de octubre de 2004 donde se le impuso la pena de 7 meses de multa, y privación del permiso de conducir por 1 año y 6 meses. Sentencia dictada el día 2 de octubre de 2007, firme el día 19 de febrero del 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Lérida, causa 148/97. En julio del 2010 vuelve a repetir su conducta'.

FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial: Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, imponiéndole las siguientes penas: 10 meses de multa a razón de 5 euros/día , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 7 meses, lo que comporta la perdida de vigencia del permiso de conducir, y pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Eulalio , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 3 de octubre de 2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al magistrado don José María Casado Pérez, que expresa el parecer del tribunal.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se fundamenta en los dos siguientes motivos : 1º) No existe suficiente prueba de cargo para la condena porque el apelante no asistió al juicio y por ello no pudo declarar sobre los hechos objeto de la acusación, aunque se admite que estaba correctamente citado y que no justificó las razones de su no asistencia, que privó al juzgador de su declaración a los efectos de dar por probados los hechos y determinar la cuantía de la pena de multa y del tiempo de privación del permiso de conducir, pidiéndose que se dicte una sentencia absolutoria. 2º) En caso de que se confirme la condena, se pide una reducción de las penas impuestas, en especial de la pena de multa y de la cuota diaria que debe ser de 1 o 2 euros, apelando a la difícil situación económica del país.

SEGUNDO.-El art. 379.2 CP castiga al que 'condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas', castigando en todo caso a quien condujere con 'una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

La doctrina jurisprudencial considera que citado tipo penal como de peligro abstracto, y así, en la STS 636/2000, de 15 de Abril , se afirma que la influencia del alcohol 'no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo'. De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo , se afirma que ' la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992, entre otras)'.

En cuanto a la cuestión relativa a si, tratándose de un delito de peligro abstracto , su comisión requería la superación de una concreta tasa de alcoholemia o si, por el contrario, era preciso también acreditar que el sujeto estaba afectado por el consumo de tóxicos, la postura mayoritaria y dominante era la de estimar que había de acreditarse la influencia de los tóxicos en la conducción( SSTC 68/2004, de 19 de abril , 137/2005, de 23 de mayo , 319/2006, de 15 de noviembre , 43/2007 , entre otras) .

La jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ha sido también constante en el mismo sentido, exigiendo no sólo la superación de los límites reglamentarios sino que la ingesta de alcohol tuviera una efectiva influencia en el modo de conducción.

Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros:

a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre;

b)La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y

c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psicomotora que haga su estado incompatible con una conducción segura.

El actual art. 379.2 CP castiga como delito la conducción con una tasa de alcoholemia superior a la fijada en dicho precepto, sin necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción (0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro de sangre. Por tanto, la necesidad de acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción se reduce a los casos en que no exista prueba de alcoholemia o en los casos en que ésta arroje un resultado inferior al límite anteriormente indicado.

TERCERO.-En el presente caso se da la circunstancia de que , como se dice en el apartado de hechos probados , practicada al acusado la prueba de alcoholemia por los agentes de la Guardia Civil con la boquilla manual que llevan consigo, dio como resultado 1,54 mg/litro de aire espirado', pero tal resultado 'no se confirmó con la prueba del etilómetro porque el conductor fue conducido al Hospital al resultar lesionado, si bien en el informe de asistencia médica se expresa que 'el paciente presenta fuerte hedor etílico, lo que se corroboró con la analítica de sangre practicada al mismo, donde se le detectó la existencia de etanol en sangre'.

Por tanto, no se le pudo practicar la prueba con un aparato de precisión debidamente homologado y verificado, pero a pesar de ello existen indicios claros de superación de los límites reglamentarios y de que la ingesta de alcohol tuvo una efectiva influencia en el modo de conducción, ya que , como también se declara probado , la manera de conducir del acusado 'le hizo perder el control del turismo y salirse de la vía por el margen izquierdo colisionando contra la mediana'. Por otro lado, al llegar los agentes de la Guardia Civil al lugar del siniestro, apreciaron que no coordinaba bien, no mantenía la verticalidad, tenía 'una halitosis bestial' y sus respuestas eran incoherentes, siéndole difícil mantener la conversación.

En el fundamento primero de la sentencia se realiza un correcto y racional análisis de la prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías del debido proceso, sin que el acusado compareciese a juicio, lo que no supuso su suspensión porque, oídas las partes, ambas solicitaron la celebración del juicio en su ausencia debido a que la pena solicitada era inferior a los dos años de prisión, tal como autoriza la LECrim, sin que se sepan las razones de la no comparecencia que en todo caso no dio lugar a que por el letrado defensor se pidiese la suspensión del acto.

En definitiva, aunque de no disponga de la versión del acusado porque voluntariamente decidió no comparecer al juicio, tal como se admite en el recurso, existe suficiente prueba de cargo para la condena consistente en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM000 y NUM002 cuyas declaraciones sobre la sintomatología que observaron en el acusado se expresan en el FD primero de la sentencia y , como se ha dicho, en el apartado de hechos probados.

Concurren los tres criterios utilizados habitualmente para acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción, aunque al resultar herido en el accidente el acusado no se le pudo practicar debidamente la prueba de alcoholemia limitándose un agente de la Guardia Civil a comprobar su grado de ingesta alcohólica con una boquilla manual dando un resultado de 1,54 mg/litro de aire espirado, lo que , al no confirmarse en la prueba de etilómetro porque el conductor fue conducido al hospital, dio lugar a la aplicación del primer epígrafe del art. 379.2 CP que implica considerar que el conductor no superó la tasa de 0,60 mg/litro, aunque presentaba síntomas evidentes de ingestión de alcohol y que como consecuencia de ello se salió de la calzada y colisionó contra la mediana de la carretera.

Por todo lo razonado anteriormente, estimamos que la valoración probatoria de la sentencia de instancia es de todo punto correcta y que se cumplen los presupuestos típicos establecidos en el artículo 379.2 CP , inciso primero, lo que nos lleva al rechazo del primer alegato del recurso.

CUARTO.-También procede rechazar la alegación segunda sobre la imposición de las penas de 10 meses de multa a razón de 5 euros/día, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 7 meses, lo que comporta la perdida de vigencia del permiso de conducir.

El fundamento jurídico quinto de la sentencia, tras exponer las penas legalmente previstas para el delito de que se trata, de carácter alternativo, al apreciar la agravante de reincidencia, no cuestionada en el recurso, impone las penas de multa y privación del permiso de conducir en su mitad superior, conforme a lo dispuesto en el art.66.1.3ª CP , razón por la cual no cabe reducir tales penas dado que están próximas a la parte baja de la escala que libremente puede recorrer el juzgador y habida cuenta de la gravedad objetiva del hecho enjuiciado por las consecuencias que pudo tener para otros usuarios de la carretera.

Por otra parte, la sentencia no impone la pena más grave de prisión ni la menos grave de trabajos en beneficio de la comunidad porque su imposición hubiese exigido la presencia del acusado en el juicio para prestar su consentimiento, tal como exige el art. 49 del Código Penal , aunque en ejecución de sentencia, de darse el supuesto de hecho del art. 53.1 CP , puede acordarse, previa conformidad del penado, que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

Finalmente, la cuota diaria de la pena de multa que se impone es de 5 euros, pidiendo el recurrente una rebaja a 1 o 2 euros por considerarla excesiva. Ni en la sentencia ni en el recurso se hace referencia a elementos de hecho que permitan suponer que el denunciado se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, por lo que la rebaja solicitada no es posible ; teniendo establecido la doctrina jurisprudencial que , dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley( de 2 euros a de 400 euros conforme al art. 50.4 CP ) , 'la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ).

Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Vicente RUIGÓMEZ MURIEDAS, en representación de Eulalio , contra la sentencia nº 370/ 2012, de 26 de octubre, dictada en el juicio oral número 3/12, por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 437/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 76/2013 de 03 de Octubre de 2013

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