Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 437/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 70/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 437/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 70/14-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 329/13 B
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE LOS DE BARCELONA
En la Ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil catorce.
SENTENCIA Nº. 437 /2014
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Ana Rodríguez Santamaría,
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona con fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce se dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº. 329/2013 B, de las del que trae causa el presente Rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que condeno a Fausto como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista e el art.53 del CP, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Fausto, solicitando se dicte sentencia, revocatoria de la precitada y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado.
Dado el preceptivo traslado del recurso interpuesto, se impugnó de conformidad con las alegaciones que constan en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia, en las que han sido vistas en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente fundamenta su censura a la sentencia dictada por la juzgadora ' a quo ' en dos únicos motivos: Primero.- infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del art. 253 al no concurrir en el presente supuesto los elementos objetivos y subjetivos del tipo y Segundo.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Es notorio que en esta segunda instancia procede revisar primero el motivo 'Segundo', pues su estimación conllevaría a la innecesariedad de revisar la indebida subsunción típica articulada como motivo ' Primero ' del recurso.
No obstante, y pese al encabezamiento de los motivos utilizados por la parte recurrente, de la lectura de los mismos se evidencia su interconexión al estar afectos por un denominador común silenciado: un supuesto error en la valoración de la prueba al sostener que la mochila encontrada en poder del acusado era de la novia de éste y, por tanto, no concurren los elementos del tipo contra el patrimonio objeto de condena.
La sentencia base su razonamiento condenatorio esencialmente en la valoración probatoria de las testificales de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que efectuaron la detención del acusado arropada por la pericial de tasación/valoración de los objetos existentes en la mochila propiedad de Rafael.
Sin duda, la testificales constituyen pruebas de naturaleza personal que han sido valoradas por el precitado juzgador bajo el prisma de la inmediación, oralidad y contradicción, conforme a las reglas previstas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Para la resolución del primer motivo de apelación ( infracción derecho a la presunción de inocencia, conectado con un error en la valoración probatoria )se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interprretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, respecto a la impugnación basada en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ' estricto sensu', es claro que: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente)como lo son las testificales de los Guardias Urbanos d Barcelona y el agente de los Mossos d'Esquadraa que depusieron en el plenario y la pericial de tasación de los objetos contenidos en la mochila; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita)sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto; y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Por lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba, íntimamente relacionado con el anterior motivo, es notorio que esta Sala acrece de la inmediación que tuvo la juzgadora, pero basta con la lectura de la resolución recurrida para ver que existe un raciocinio lógico que lleva a establecer los hechos declarados probados. En primer lugar existe una sospecha policial sobre el acusado por anteriores intervenciones, que lleva a patrulla actuante a identificar las pertenencias que portaba el acusado, mostrando éte una actitud evasiva y tras examinar la mochila que portaba y localizando en la misma objetos que contenían fotografías que no estaban relacionados con el acusado y ver que en el teléfono móvil existente en dicha mochila se recibían mensajes pidiendo la devolución de las cosas, llevaron a la patrulla actuante a la lógica infería de que dicha mochila había sido objeto de sustracción, siendo confirmado ello por la devolución de los objetos a su legítimo propietario.
Respecto a la ilegítima posesión penalmente reprochable, la juzgadora sostiene que el acusado al serle intervenida y registrada la mochila, no da razón alguna de su procedencia o propiedad, dando porprobado que la sustracción se produjo media hora antes aproximadamente de la intervención policial.La existencia de efectos no relacionados con el acusado como lo son particlarmente el Ipad, Iphone 5, son prueba clara de su ajenidad y el hecho de que en ningún momento refiriera el acusado a los agentes las condiciones del supuesto hallazgo y su voluntad de restituir directa o indirectamente a su legítimo propietario, llevan a que la juzgadora concluya la existencia de ánimo de lucro, ( teniendo en cuenta la amplitud de la configuración jurisprudencial del mismo, como aquel que presida la voluntad de obtener cualquier ventaja o prrovecho sobre la cosa, incluso las meramente contemplativas).
Por último, repecto al alegato efectuado por la parte recurrente de que el acusado poseía la susodicha mochila en la creencia de que era de su novia, está huerfano de toda prueba, por lo que difícilmente la juzgadora pudo incurrir en error respecto a su valoración. En primer lugar la novia del acusado no prestó declaración testifical ni en fase instructora ni en el plenario. En segundo lugar, ni ninguna referencia a dicha posesión legítima hizo el acusado en sede de instrucción ( pues al folio 29 de las actuaciones únicamente manifestó que ' vino su novia ' ) ni en el plenario, pues no compareció el acusado pese a estar personalmente citado al mismo. Tampoco existe apotación documental de fotografás existentes en los dispositivos electrónicos aludidos de la novia del acusado ni de ambos juntos, que habrían sido también referidas por los agentes actuantes
Es por ello que la Sala no puede compartir la tacha de irracionalibilidad del discurso valorativo y el motivo debe ser desdestimado.
Respecto al motivo de estricta subsunción típica en el artículo 253 del Código Penal, respetando los hechos declarados probados, conforme al anterior expositivo, también debe ser desestimado. En efecto, la ajenidad y tenencia de dueño de los efectos intervenidos al acusado, Ipad, Iphone, etc. era manifiesta atendiendo a la smás elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia, y el del distanciamiento temporal y geografico entre el momento de la sustracción y recuperación, así como de de la actitud evasiva que el acusado mostró a los agentes de la Guardia urbana, se infiere con naturalidad la unívoca voluntad de apoderamiento de los efectos y el ánimo de obtener de los mismos un provecho o ventaja ( ánimo de lucro ), sin que la recurrente haya censurado su valor en el momento de la tenencia, que pericialmente se ha determinado como superior a 400 euros. Por ello concurren todos los elementos típicos del delito objeto de condena y el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº. 25 de Barcelona, en los autos de procedimiento Abreviado nº. 329/2013-B, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

