Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 437/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1212/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 437/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100439


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018458

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1212/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 646/2013

Apelante: D./Dña. Juan Miguel

Procurador D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO

Letrado D./Dña. TOMAS MARTIN PEREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 437/14

En la Villa de Madrid, a 3 de Julio de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1212/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 646/2013, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de coacciones, en el que han sido partes como apelante Don Juan Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Begoña Cendoya; y defendido por el Abogado Don Tomás Martín Pérez, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de mayo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara que entre el acusado y la denunciante había existido una relación de afectividad sin convivencia durante 7 meses y después de regresar de un viaje en Benalmádena y de dejar la misma y encontrándose ambos en la Discoteca Palace el día 19 de Febrero de 2013, el acusado Juan Miguel se dirigió hacia Sagrario , la agarró de la muñeca y mano obligándola a salir a la pista a bailar en contra de la voluntad que le expresaba la denunciante, produciéndose un incidente en el que intervino el personal del establecimiento quien desalojó al acusado del mismo.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid denegó orden de protección solicitada por Auto de 21-12-13'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno al acusado Juan Miguel como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicar por cualquier procedimiento con la perjudicada Sagrario durante 1 año, y al abono de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Juan Miguel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Juan Miguel sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

a)Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

b)Vulneración del principio de tipicidad establecido en el art. 25 CE al haberse aplicado de forma indebida el art. 172.2 CP por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el apelante.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato sin causar lesión en el ámbito familiar cometido por el apelante.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de las víctimas del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

TERCERO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación verificada por Doña Sagrario es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. Pese a lo que argumenta el apelante en su recurso, lo cierto es que, como bien apunta la Juez a quo en la resolución recurrida, la víctima ha venido manteniendo de manera consistente su versión de los hechos. Su testimonio no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pero es que, adicionalmente, junto a este testimonio, la Juez a quo dispuso de elementos periféricos que le ayudaron a corroborar aquel testimonio, muy en particular la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, que estuvieron presentes en su desarrollo y vieron los hechos. La primera, una amiga de la denunciante, observó que la víctima era llevada a la pista por el acusado, agarrada por la muñeca. El segundo, encargado del local, apreció la misma situación, hasta el punto de que se acercó para intervenir, y llegó a escuchar a la víctima quejándose de que el acusado le estaba haciendo daño.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación y afirmando que él no participó en la agresión. Sin embargo, su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada de la Juez a quo, que se apoya en la declaración de la víctima corroborada por elementos periféricos de carácter testifical.

La Juez, finalmente, no se limita a identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían en este testimonio, sino que también consideró expresamente la prueba de descargo, explicitando las razones por las cuales no se creyó el testimonio del acusado, que depuso en el plenario afirmando hechos contrarios o excluyentes.

Ello tiene singular importancia. Como indica la STS 1472/2010, de 19 de marzo , el contenido de una testifical que supere el triple filtro indicado (credibilidad, verosimilitud y persistencia), no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. 'Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.

Ello se debe a que, obviamente, la credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida, de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Lo que debe justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, primero, descartar que la decisión sea arbitraria y, segunda, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso. Adquiere pues similar importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.

Y en este caso, como se ha indicado, la Juez a quo respetó este canon. Analizó también la versión de los hechos facilitada por el acusado, rechazándola por su falta de verosimilitud, porque consideró que el testimonio de la víctima, que estaba corroborado por otras pruebas (declaración de testigos), resultaba creíble y verosímil, y tenía suficiente aptitud probatoria de cargo.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Alega también el apelante que los hechos declarados probados no constituyen en cualquier caso delito de coacciones.

Este motivo tampoco puede prosperar. Estos hechos sí tienen la gravedad suficiente como para integrar el delito del artículo 172.2 CP , como correctamente calificó el Juzgador a quo.

Debemos partir de la naturaleza del ilícito penal objeto de la investigación judicial. Los elementos que definen al delito de coacciones son los siguientes:

a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto

b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.

No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad de la afectada, que se vio forzada a soportar la presencia del acusado y fue coercionada violentamente a atender a sus deseos, viéndose arrastrada a la pista de baile hasta que intervino el encargado del local. La invasión e injerencia en la libertad y el quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente.

Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo a otra persona. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.

La lesión de la libertad se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a su presencia y a su capricho, empleando la coerción física (agarrándola del brazo). Es evidente que esta conducta era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en la víctima y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones, que superan la intensidad propia de una falta e integra con naturalidad el delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP , procediendo rechazar el motivo del recurso.

QUINTO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un extremo. El art. 172.2.4º CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad, razón por la que procede, respecto de las penas previstas en el art. 172.2 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 172.2.4 CP .

A la vista de lo anterior, procede revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de apreciar la concurrencia del párrafo 4 del art. 172.2 CP (lo que rebajará un grado la pena a imponer). Ello implica que las penas a aplicar en cada uno de los casos serán las siguientes: dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día, así como pena de prohibición de aproximación (no de comunicación, que se deja sin efecto), por período de seis meses. La Sentencia recurrida, en definitiva, se revocará en estos términos.

SEPTIMO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Miguel contra la Sentencia de 26 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 105/2013 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución parcialmente, en cuanto al pronunciamiento condenatorio.

Condenamos al acusado Don Juan Miguel como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, ya definido, a las penas siguientes:

Dieciséis (16) días de trabajos en beneficio de la comunidad;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis (6) meses y un (1) día;

Prohibición de aproximación a la víctima Doña Sagrario , a su domicilio, lugar de trabajo u otro u otros que frecuente, a una distancia inferior de 500 metros, por tiempo de seis (6) meses.

Y al pago de las costas causadas en la primera instancia que no incluirán las de la acusación particular.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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