Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 437/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 300/2013 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 437/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100376


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020792

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 300/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 442/2010

Apelante: D./Dña. Guillermo

Procurador D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME

Letrado D./Dña. MANUEL FORCADA UREÑA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 437/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Don Carlos Martín Meizoso

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 10 de junio de 2014.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de mayo de 2012 , en la que se declara probado 'ÚNICO-. El día 3 de mayo de 2.009, el acusado D°. Guillermo , actuando de común acuerdo con personas no enjuiciadas en esta causa, abordó en la vía pública a D°. Marcos , al que increparon, golpearon y propinaron patadas una vez le hicieron caer al suelo.

Durante la agresión el reloj del Sr. Marcos cayó al suelo y uno de los acompañantes del acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento y con la anuencia de éste, aprovechando la violencia ejercida, lo tomó, abandonando todos el lugar con el citado efecto.

Como consecuencia de los hechos descritos el Sr. Marcos , de 34 años de edad al tiempo de los hechos, sufrió fractura distal con desplazamiento dorsal del radio y policontusiones. Sanó mediante reducción cerrada de la fractura radial e inmovilización con férula, intervención quirúrgica mediante osteosíntesis con placa y tornillos e inmovilización con yeso, analgesia, calcitonina y tratamiento rehabilitador. Curó en 115 días, de los cuales uno fue de hospitalización y el resto de incapacidad. Le han quedado secuelas consistentes en limitación de la movilidad de la muñeca izquierda de un 11.25%, muñeca dolorosa leve, presencia de material de osteosíntesis en la muñeca (una placa y siete tornillos) y cicatriz postquirúrgica de 9.5 cm de longitud, hiperpigmentada, sobreelevada y no dolorosa, de disposición vertical respecto al plano del suelo, situada a lo largo del tercio inferior de la cara ventral o anterior del antebrazo y muñeca izquierda'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Guillermo en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y de un delito de LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas respectivamente de DOS AÑOS DE PRISIÓN y de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a D°. Marcos con la suma de 16.813,82 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la valoración que merezca la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda que sufre el lesionado conforme al Sistema para la Valoración del Daño Personal aprobado por la L 30/95 de 8 de noviembre y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Guillermo , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 12 de julio de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2011. Desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 25 de abril de 2012. Desde el 26 de junio de 2012 hasta el 27 de junio de 2013. Y desde el 12 de julio de 2013, hasta el 11 de junio de 2014.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Guillermo se fundamenta en que existiría vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene que un familiar del hoy recurrente habría reconocido en el Juzgado de Menores los hechos, exculpando a Guillermo tanto de las lesiones como de la sustracción del reloj. Pretende que se habría producido un error en la valoración de la prueba, argumentando que las declaraciones de la víctima y de su esposa serían imprecisas y habrían incurrido en contradicciones. Sostiene que se habría producido error en la aplicación del artículo 5 del Código penal , teniendo en cuenta que los hechos imputados al hoy recurrente ya habrían sido objeto de enjuiciamiento, siendo único autor el primo del acusado, según habría resultado acreditado en el acto del juicio oral. Finalmente, invoca inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas durante la tramitación del procedimiento por unos hechos ocurridos en 2009.

SEGUNDO. El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo el acusado explica que estaba en una discoteca enfrente de su casa, le avisaron de que su primo, menor de edad, se estaba pegando, fue 'una pelea simple', en la que, según el acusado, su primo cogió el reloj sin que el acusado se diera cuenta de ese hecho.

Por su parte, el testigo Marcos explica que le robaron, venía con su novia, Julia , le atacó un joven marroquí, forcejeó, forcejearon ambos, salieron dos más, le pegaron, le volcaron al suelo, el declarante se defendía, llevaba su reloj marca Citizen, bañado en oro, y la agresión no paró hasta no romperle la mano y el reloj voló. Declara que reconoció en las fotografías que le exhibieron al acusado como uno de los que participaron en la agresión, y nuevamente lo identifica en el juicio oral. Explica que había más gente, pero que fueron tres los que participaron.

La testigo Julia , pareja del anterior, manifiesta que iba con su pareja, por la calle, los interceptaron unos jóvenes, tumbaron a su novio, primero dos chicos, luego, cree que cuatro, lo golpeaban en el suelo, alrededor, la declarante trataba de ayudarlo, estaban todos ahí, su pareja se sacó la correa, lo agredían, de repente se fueron, y se dieron cuenta de que se habían llevado el reloj. Niega que fuera una pelea, o que existiera una pela previa, sino que se echaron encima de él. Marcos trató de defenderse quitándose la correa porque iban contra él, todos contra él. Uno lo tira al suelo, le empiezan a dar, ella coge la correa para intentar defenderlo, de repente se van todos.

El funcionario de Policía Local de Galapagar número NUM000 declara que identificaron a dos personas, reconocieron ambos que habían tenido una pelea, preguntaron si tenían un reloj que había sido robado, uno dijo que él no lo tenía, por lo que dedujeron que si no lo tenía él lo tenía otra persona, el otro decía que lo tenía el otro, entraron en el interior del bar y el camarero salió y habló con ellos, y uno de ellos lo entregó, Adil, el menor de edad. Supone que el otro sabía de la existencia del reloj robado, porque dijo que no lo tenía él.

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de las declaraciones de Marcos y Julia , quienes en modo ofrecen una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. Lo mismo ocurre con la declaración del funcionario de Policía Municipal. Y sus declaraciones, como razonadamente explica el Juez de lo Penal, permite considerar acreditados los hechos declarados probados.

Así, las declaraciones de Marcos y Julia impiden considerar que lo ocurrido fuera una pelea como, según el acusado, habría ocurrido. Resulta inequívoco síntoma de la sustracción, y de la violencia ejercida, la declaración de Marcos , quien gráficamente relata que le golpeaban 'hasta no romperle la mano' (las acreditadas lesiones son indicio de la violencia ejercida sobre el brazo izquierdo) y 'el reloj voló'. Por otra parte, la declaración de Julia , manifestando que los golpes continuaron hasta que 'de repente' se van todos, permite inferir que no se trató de una simple pelea, sino que el propósito de la violencia ejercida fue sustraer el reloj 'dorado' (según explica el testigo) que portaba el perjudicado.

La declaración de Marcos tampoco deja dudas acerca de la participación de Guillermo , pues tras reconocerlo fotográficamente durante la instrucción, lo identifica nuevamente durante el juicio oral, sin sombra de duda. Con acierto razona el Juez de lo Penal que el propio acusado reconoce su presencia en el lugar de los hechos, si bien relata que sería para defender a su primo de una supuesta agresión, de la que no existe más indicio en autos que la versión del acusado.

Por lo demás, es cierto que obra documental (folios 190 a 193) consistente en sentencia dictada por el Juzgado de Menores 4 de Madrid, en que se condena a una persona distinta al hoy recurrente. Sin embargo, el relato de hechos probados no elimina, como pretende la defensa, la posible participación de Guillermo en los hechos a título de autor. Y pudo la defensa haber propuesto la prueba que hubiere considerado oportuno, en orden a introducir determinada declaración de un menor de edad, prueba hábil para ser valorada en procedimiento como el que hoy nos ocupa, tal como ha declarado el Tribunal Supremo ( STS 441/2007, de 23 de mayo ). Teniendo en cuenta, además, el carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva, establecido por la doctrina constitucional ( STC 36/1995, de 6 de febrero ), de la admisibilidad como elemento probatorio de las diligencias practicadas al margen del juicio oral y sin intervención de la autoridad judicial, y las peculiaridades del presente caso, en que nos encontramos ante quien materialmente es copartícipe en los hechos (y que, por tanto, al declarar en el procedimiento que se seguía contra él no tenía obligación de decir verdad y en cuyo testimonio podían concurrir móviles espurios (por todas, STC 2/2002, de 14 de enero ) ( STC 206/2003, de 1 de diciembre ).

Por ello, consideramos que la valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por el Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario. Por todo ello, los motivos de apelación primero a tercero deben desestimarse.

TERCERO. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

Y hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ), lo que consideramos procedente en el presente caso.

Los hechos ocurren el 3 de mayo de 2009. El 10 de diciembre de 2009 se dicta auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (folios 157 y 158). El 8 de febrero de 2010 el Ministerio Fiscal interesa la práctica de diligencias complementarias (folio 166). Una vez practicadas, el 20 de mayo de 2010 se presenta escrito de acusación (folios 195 a 197), se dicta auto de apertura de juicio oral el 24 de mayo de 2010 (folios 198 a 200), el 10 de julio de 2010 se presenta escrito de defensa (folios 207 y 208) y el 9 de julio de 2010 (diligencia al folio 209) se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal. El 7 de octubre de 2010 se dicta auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio (folios 212 y 213) que, conforme a diligencia dictada catorce meses después, el 28 de diciembre de 2011 (folio 214), se señala para el día 12 de marzo de 2012, vista oral que se suspende por causa no imputable al acusado (folio 260), celebrándose el 25 de abril de 2012 (folio 273). Existe otro período de paralización relevante, desde que el 26 de junio de 2012 se declara la nulidad del auto de firmeza de la sentencia anteriormente dictado, y se da traslado a las partes para que evacúen el trámite de alegaciones al recurso de apelación interpuesto, hasta que un año después, el 27 de junio de 2013 se elevan las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Finalmente, desde la fecha en que las actuaciones se reciben en esta Sección, 12 de julio de 2013, hasta el día en que ha sido posible señalar fecha de deliberación del asunto, han transcurrido once meses más.

En total, supone un período de treinta y ocho meses de paralización indebida.

Ello nos lleva a estimar el recurso y declarar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, lo que, en línea con la doctrina expuesta, nos lleva a estimar parcialmente el recurso, y a imponer las penas de un año de prisión por el delito de robo con violencia, y de tres meses por el delito de lesiones.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por Guillermo , debiendo declarar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, y condenar al recurrente a las penas indicadas, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid con fecha 14 de mayo de 2012 en el procedimiento abreviado 442/10,

REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma,

DECLARAMOS que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADA,

CONDENAMOS a Guillermo , como autor del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA definido en primera instancia a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y como autor del DELITO DE LESIONES igualmente definido a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN,

MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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