Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 437/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 975/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 437/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00437/2015
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0143756
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000975 /2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Felipe
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ANTON DUARTE MORAN
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 437/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Rápido nº 86/14 - C, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 975/15), sobre delito de Receptación, siendo parte apelante Felipe ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Antón Duarte Morán, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 11 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Felipe como autor de un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 975/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.-El motivo del recurso interpuesto es el de error en la valoración de la prueba.
Ante ello señalar que, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el art. 790.2 de la LECrim , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el art. 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
A tenor de lo anteriormente expresado en el precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim y 117.3 de la CE , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
Una vez sentado lo anterior, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en el procedimiento, éste Tribunal no encuentra en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó el Juzgador de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en el fundamento primero de la sentencia recurrida, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada. Y ello aún cuando el juzgador de instancia se equivocara, que no lo ha hecho pues lo que dice en los hechos probados es que a los Agentes de la Guardia Civil el recurrente eso fue lo que les dijo, al afirmar que la compra de la yegua se llevó a cabo en Cangas de Onís en vez de en Posada de Llanera, es estéril en tanto que dicho error es indiferente a los efectos de configurar el criterio que lleva a dictar la sentencia condenatoria. Como también lo sería que la instrucción se hubiera llevado a cabo por un Juzgado de Oviedo cuando hubiera tenido que hacerse por el de Cangas de Onís desde el momento en que la instrucción se ha llevado a cabo con todas las garantías, el imputado ha sido asistido por letrado y su situación procesal hubiera sido la misma en cualquiera de las circunstancias, y, finalmente es enjuiciada la causa por el Juzgado de lo Penal común a ambos Juzgados de Instrucción, con recurso ante la misma Audiencia.
Examinado el concreto caso que nos ocupa, entendemos, al igual que el Juzgador 'a quo', que con los indicios de prueba existentes en el supuesto de autos, ha de declararse probado el delito de receptación, siendo autor responsable criminalmente del mismo el acusado, pues concurren todos los elementos del tipo, a saber: a) Elemento normativo: delito precedente contra el patrimonio;
b) No intervención en él, ni como autor ni como cómplice;
c) Adquisición por el acusado de objetos procedentes de dicho delito;
d) Conocimiento, lógicamente inferido, del origen ilícito de los objetos adquiridos, conocimiento que no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, basta con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal contra el patrimonio; y
e) Aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito.
Respecto a los elementos a), b), c) y d) cabe apreciar su concurrencia, ya que de la prueba, en especial de la declaración del propio acusado, de los dueños de la yegua, de lo actuado por la Guardia Civil y de la declaración de sus Agentes, en el plenario se acreditó que se sustrajo con empleo de fuerza en las cosas y que fue intervenida en poder del recurrente, que admite haberla adquirido. Y decimos que la yegua intervenida al recurrente fue la que se sustrajo en tanto que no sólo fue reconocida sin duda por sus dueños, sino que su raza y características morfológicas son las mismas y presenta además una serie de marcas características coincidentes en el lomo, en la cabeza y en las patas, siendo confirmado que se trata de la misma yegua por el microchip implantado por sus dueños y que tras su recuperación continuaba en la yegua, que no presentaba en su piel signo alguno de manipulación.
Por lo que al elemento d) se refiere no suele ser demostrable a través de prueba directa sino mediante pruebas indirectas o indiciarias, que permiten llegar a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos así como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído. Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta que si bien el recurrente compró la yegua lo hizo, según él mismo admite en su declaración, a un desconocido, sin entregarle la documentación obligatoria que debe acompañar al animal y, al parecer, en los exteriores de un recinto feriado a tales fines de compraventa de ganado, lo que a cualquiera, más a quien por su actividad no es la primera vez que compra animales, le haría sospechar y representarse de su procedencia ilegal, lo cual sin duda sucedió si se tiene en cuenta que manifestó a los Agentes de la Guardia Civil que la había adquirido meses antes de su sustracción, a cuyo efecto aportó un contrato suscrito por él, y por una persona que no ha podido ser localizada, fechado el 15 de mayo de 2012.
Todo lo expuesto, revela con la suficiencia precisa que concurren en el acusado el conjunto de elementos necesarios para su condena por el delito de receptación, desestimándose el recurso formulado y confirmándose en consecuencia la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante, arts. 123 del C.p . y 240 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
