Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 437/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 670/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 437/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100435


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012274

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 670/2015 MV

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 179/2012

S E N T E N C I A Núm.: 437/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 2 de Junio de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio y D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 31 de Octubre de 2014 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 31 de Octubre de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Se declara probado que el día 28 de junio de 2009, sobre las 12:30

horas, en la calle Pamplona de Torrejón de Ardoz, se produjo una pelea entre Gabino y Cecilio , ambos mayores de edad, marroquíes, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, y Pablo , mayor de edad, marroquí, cuya situación administrativa en España no consta y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el curso de la cual los dos primeros agredieron al Sr. Pablo y a su hermano Luis Manuel , respectivamente; sin que haya quedado acreditado que Pablo realizara agresión alguna.

A consecuencia de estos hechos Pablo sufrió lesiones consistentes en contusiones herida inciso contusa en región frontal, contusión en hombro derecho, acompañado de impotencia funcional, erosión en región costa izquierda, hematomas en espalda, erosiones en cara y cuello, dolor en

región costa y pierna izquierda, necesitando para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, tardando en curar 10 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; reclamando el perjudicado la indemnización que pudiera corresponderle.

A consecuencia de estos hechos Luis Manuel sufrió lesiones consistentes en contusiones herida inciso contusa en región frontal, herida cortante en región parietal izquierda, contusión en región temporal izquierda, necesitando para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, tardando en curar 10 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; reclamando el perjudicado la indemnización que pudiera corresponderle'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Cecilio del delito de lesiones cualificadas del artículo 148 del Código Penal de que había sido acusado.

Absuelvo a Pablo de la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal de que había sido acusado.

Condeno a Cecilio como autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Gabino como autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Cecilio a indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de 700 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Gabino a indemnizar a Pablo en la cantidad de 700 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Cecilio y Gabino al pago conjunto y solidario de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Yolanda de Lope Amor, en representación de D. Cecilio y D. Gabino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 27 de Abril de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 1 de Junio de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por la parte apelante la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que las declaraciones de las dos víctimas no reúnen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que puedan ser consideradas como prueba de cargo, pues la existencia de rencillas previas entre ambas partes que hacen presumir la existencia de un resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que priva a la declaración de Pablo y de Luis Manuel de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Se añade que no concurre el requisito de la verosimilitud porque todos los testigos depusieron indicando la inexistencia de agresión alguna por parte de los ahora recurrentes, como tampoco ha quedado acreditada la existencia de los presuntos instrumentos utilizados para lleva a cabo la agresión, tal y como señala la Sentencia, ni existe persistencia en la incriminación pues resulta extraño que el Juzgador de Instancia quien, a pesar de que en su Sentencia admite la variación, contradicción y oscurantismo de las declaraciones de los perjudicados Pablo y Luis Manuel , las utiliza para condenar a Cecilio y Gabino , y, por el contrario, a las declaraciones de éstos últimos no les da el mismo valor.

Sobre la cuestión indicada debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

SEGUNDO .- El motivo no puede prosperar, pues en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que expone la parte apelante. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.

Expuesto lo anterior debe indicarse que la Juez a quo parte del hecho de que existen rencillas y enfrentamiento entre los hermanos agresores y los hermanos agredidos, al tiempo que sostiene que todas sus declaraciones resultan contradictorias, y no solamente las de las víctimas, como pretende la parte apelante. A lo expuesto se debe añadir que las declaraciones de éstas aparecen corroboradas por un dato incuestionable, cual que los dos resultaron lesionados, lo que corrobora su versión de los hechos, pues las lesiones que presentaban son plenamente compatibles con su versión de los hechos; y por último aparece que la versión de las dos víctimas es coincidente y uniforme por lo que se refiere al relato esencial de los hechos, que no es otro que los ahora recurrentes agredieron y lesionaron a los hermanos Luis Manuel Pablo .

TERCERO .- Al mismo tiempo la parte apelante alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que las declaraciones de las dos víctimas resultan contradictorias, y que los testigos de los hechos expusieron que los ahora apelantes no agredieron a persona alguna.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido los dos acusados recurrentes.

La Juez a quo ha valorado toda la prueba practicada en el juicio y ha tomado en consideración la testifical ajena a los dos grupos de hermanos, la cual puso de relieve la existencia de una pelea en la que participaron todos ellos junto a más personas; así como las declaraciones de los agentes policiales que depusieron en el plenario ratificando su atestado y que manifestaron que acudieron ante una llamada de riña tumultuaria y que a su llegada encontraron a los hermanos Luis Manuel Pablo con lesiones sangrantes, identificando éstos de entre la multitud presentes a los hermanos Gabino Cecilio como agresores, si bien estos también les manifestaron haber sido agredidos.

A lo expuesto debe añadirse que la Juez a quo ha otorgado mayor valor probatorio a las declaraciones de los hermanos Luis Manuel Pablo , pues los hermanos Gabino Cecilio no han sido persistentes, ya que en un primer momento manifestaron que habían sido agredidos por el otro coacusado, pero en el acto del juicio ya no se mantuvo tal extremo, mientras que las declaraciones de Pablo y de Luis Manuel fueron persistentes y claras sobre la agresión de que fueron objeto por parte de aquellos, individualizando la conducta de cada uno.

Por último debe indicarse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y testigos, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.

CUARTO .- Como tercer motivo se considera por la parte apelante que se ha producido una indebida aplicación del Art. 147 del C. Penal pues no consta si la sutura que se aplicó a los lesionados, era objetivamente necesaria para la curación de las heridas o sólo se aplicó para una mejor curación y cicatrización de las mismas, para lo que hubiera sido necesario la asistencia al juicio del Médico Forense.

El motivo no puede prosperar pues claramente consta en los dos informes de sanidad del Forense (folios 40 y 41) que la herida que presentaba cada uno de los lesionados precisó además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en sutura de la herida. Estos informes no fueron impugnados en tiempo y forma, y si en los mismos se dice que las heridas precisaron de tratamiento médico consistente en sutura de las mismas, es evidente que tal sutura era objetivamente necesaria para la curación de la lesión, pues caso contrario, así lo hubiera hecho constar el Forense.

Dentro de este motivo y como última cuestión la parte apelante muestra su disconformidad con las indemnizaciones fijadas en la sentencia por las lesiones, al considerar que se debe aplicar el baremo contenido en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y fijar como indemnización la cantidad de 532 euros. La pretensión debe ser rechazada pues el referido baremo no es de aplicación obligatoria en el presente caso ya que estamos ante lesiones dolosas, mientras que dicho sistema está previsto para las lesiones derivadas de accidente de circulación, y por ello la cantidad fijada por la Juez a quo consistente en indemnizar cada día de impedimento con la cantidad de setenta euros, es totalmente acertada, e incluso inferior al criterio tradicional de los Tribunales consistente en fijar la cantidad de sesenta euros por día de lesión sin impedimento, la cantidad de noventa euros por día de incapacidad, así como ciento veinte por día de hospitalización.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda de Lope Amor, en representación de D. Cecilio y D. Gabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 31 de Octubre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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