Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 437/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1019/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 437/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100340
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019019
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1019/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 499/2010
Apelante: D./Dña. Dionisio
Procurador D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
Letrado D./Dña. ALICIA ORDOÑEZ ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 437/2015
ILMAS/OS SRA/ES MAGISTRADAS/OS
D MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES.
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veintisiete de abril de 2015
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1019/2014, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio , contra sentencia de fecha doce de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Dionisio , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Ilma Sr Magistrado D MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha doce de febrero de 2014 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: ' Dionisio -español, con DNI nº NUM000 , ncdio enl NUM001 de 1988 y con antecedentes penales-, sobre las 4:45 horas del 12 de octubre de 2008, conducía el vehículo SEAT Córdoba matrícula Y....YY , por la c/ Hernán Cortes, de la localidad de San Martín de la Vega (Madrid), a sabiendas de que carecía de premiso o licencia para la conducción de vehículos de motor y, al llegar a la altura de la c/ Virgen de la Paloma, no respetó una señal de 'ceda el paso' y chocó con el lateral izquierda del vehículo RENAULT Scenic matrícula ....KKK , propiedad de Ovidio y conducido en eses momento por su hijo Carlos Ramón , resultando dicho vehículo con desperfectos, que no son reclamados.
Sobre las 12:36 horas del mismo día, Dionisio presentó denuncia en la Comandancia de la Guardia Civil, Puesto de Ciempozuelos, manifestando, a sabiendas de no ser cierto, que le habían sustraído el vehículo SEAT Córdoba matrícula Y....YY , entre la 1,30 y las 11,30 horas del 12 de octubre de 2008, cuando lo había dejado estacionado en el Paseo de la estación de tren de localidad de Ciempozuelos (Madrid); dando lugar al atestado NUM002 que fue remitido al Juzgado nº 6 de Valdemoro,. que dictó auto de Sobreseimiento Provisional de 22 de octubre de 2008.
En el acto del juicio de la presente causa, celebrado el 30 de enero de 2014, David declaró que se encontró a Dionisio y a Hermenegildo en Ciempozuelos, que Dionisio dejó su coche cerca de la estación de Ciempozuelos y él trasladó de vuelta a ambos a San Martín de la Vega, en su propio coche sobre las dos y algo de la madrugada.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Dionisio , como autor de un delito Contra la Seguridad Vial, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , de conducción sin carnet, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 3 euros; y, como autor de un delito de simulación de delito del artículo 457 del CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas, ala pean de 6 meses de multa, con cuota diaria de 3 uros; así como al pago de las costas procesales.
El impago de la citada pena de multa determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria impagadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día DE HOY.
Se aceptan los hechos declarados probados, añadiendo un último parrafo del siguiente tenor literal:
'Entre la Diligencia de remisión de la causa al Juzgado de lo Penal el 13 de diciembre de 2010, y el auto de admisión de pruebas de 29 de noviembre de 2013 transcurrieron casi tres años sin que se produjera actuación procesal en el proceso'
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación Dionisio se invoca como motivos del recurso vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba.
En esencia se alega en el recurso la persistente declaración del recurrente y la testifical por él aportada así como por una inconsistente prueba de cargo basada en apreciaciones subjetivas desvirtuada por la presentada en descargo.
El Ministerio Fiscal considera la sentencia recurrida ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Ceñidos los motivos de recurso en los términos expuestos, y para en relación con el delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 CP cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que el principio de presunción de inocencia alegado sólo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, el Sr. Magistrado, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución otorgando credibilidad al testimonio del denunciante lo que le ha llevado a la declaración de los hechos probados y su correlativo pronunciamiento condenatorio.
Pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999 ) ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), estableciendo de este modo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de l999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 L.E.Cr .).
Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).
No puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho, todo ello junto con el análisis de la prueba documental aportada.
Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por el Magistrado-Juez a quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista los razonamientos utilizados para vincular a la acusada en estos hechos, son acertados, lo que lleva a la confirmación de la sentencia dictada.
Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.
La sentencia está motivada suficientemente. El Sr. Magistrado-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.
En definitiva, la opción del Juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
Visionada la grabación del juicio oral se alcanza su misma conclusión.
Efectivamente denunciados los hechos por Carlos Ramón como acaecidos alrededor de las 04:45 h del día 12.10.2008, yendo en compañía de su novia Rebeca por la c/ El Carmen, de San Martín de la Vega, a la altura de la c/ Hernán Cortés, en el cruce, el vehículo Y....YY le embistió, causando graves daños a su vehículo, manifestándole el conductor del vehículo Y....YY que carecía de permiso de conducir y de seguro obligatorio, reconociéndole fotográficamente el 16 de octubre de 2008 (f 24).
Todos los testimonios fueron valorados en sentencia, refiriendo el Juzgador que los mismos no sembraron duda sobre los hechos declarados probados. No procede obviar que ya en fase de instrucción David refirió que a partir de las 02:30h no sabe lo que hiciera el recurrente (f 105), Catalina (tía del recurrente), que no sabía a que hora llegó éste a su casa (f 107), Agustín (f 179), refirió que el coche habitualmente lo veía y que 'lo conducía Dionisio ' (siendo llamado el recurrente Dionisio ), Serafina refirió no saber dónde el recurrente tendría el coche el día de los hechos, afirmando en todo caso que fue localizado por un amigo suyo 'con un golpe muy grande'. Nada se ha desvirtuado sobre la no compatibilidad de los daños en los vehículos afectados, ni tampoco la referida no tenencia de seguro obligatorio, siendo deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS DE 13 junio 2003 ).
Por ello se han practicado pruebas de cargo bastantes a efectos de enervar la presunción de inocencia, sin que pueda aplicarse el principio 'in dubio pro reo' dado que en virtud del mismo está vedada la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, cosa que no ocurre en el caso presente a la vis ta de la convicción alcanzada de la participación de la acusada en estos hechos, teniendo en cuenta el material probatorio aportado que ya sido expuesto y analizado.
TERCERO.-.- Igual suerte impugnatoria debe merecer el motivo de recurso relacionado con la condena por el delito de simulación de delito, previsto en el art. 457 CP , refiriéndose el Sr. Magistrado expresamente a la denuncia formulada por el recurrente a los ff. 72 a 78 de las actuaciones, y con/por ello al Auto dictado por el JI 6 de Valdemoro el 22 10 2008 .
Ya p.e. la SAP 7 Madrid 16.07.2009 señala, entre otros extremos, a propósito del ilícito que nos ocupa que el artículo 457 CP sanciona la conducta del que ante funcionario administrativo o judicial simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses. La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. en reiteradas sentencias como la de 22 de mayo de 2008 que recoge la doctrina contenida en otras como las de 19 de octubre de 2005 EDJ 2005/165906 , ó 23 de diciembre de 2004 EDJ 2004/234876 , entiende que son elementos que configuran el delito los siguientes:
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.
Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (SS.T.S. de 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003'.
En el supuesto que nos ocupa, es evidente que el recurrente formuló una denuncia verdaderamente falsa, presentándose como víctima de un robo que -así lo declara probado las sentencia de instancia a sabiendas de no ser cierto'- nunca existió, siendo así que, por en base a lo argumentado, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Se estima por el Juzgador 'a quo' la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en cuanto que 'entre la diligencia de remisión de la causa la Juzgado de lo Penal de 13 de diciembre de 2010 y el auto de admisión de pruebas de 29.11.13 pasaron casi tres años', si bien como simple, razonando el porqué de no apreciarla como muy cualificada, en esencia por su no invocación por quien ahora la pretende, sin acreditación del perjuicio irrogado por la dilación denunciada, lo que -razona- no ha acaecido, extremos no desvirtuados por la recurrente en su escrito de recurso.
No desconoce la Sala los tales criterios contenidos en p.e. SAP Pontevedra 13.03.12 , que recuerda que la parte debió efectuar su denuncia durante el referido período, siendo necesaria la colaboración de la parte con su denuncia para ante el órgano jurisdiccionales, para darle sí la oportunidad de remediarla ( STC 2ª 13.12.1999), sin que, es cierto, se haya acreditado razón, causa y/o circunstancia que pudiera haber justificado una anteposición de la Vista de respecto de otras (STC 1ª21.0708).
Conviene señalar que la jurisprudencia (p.e. STS 28.06.1986 ) viene admitiendo su apreciación aún no habiendo sido invocada por las partes cuando los hechos declarados probados en la sentencia contuvieren todos los requisitos exigidos para la estimación de determinada circunstancia, en cuyo caso el órgano enjuiciador incluso de oficio deviene obligado a aplicarla., siendo así que el Juzgador 'a quo' expresa en el FD 3 el transcurso del tiempo desde la remisión de la causa el 13.12.10 a la siguiente resolución de 29.11.13, por lo que también, y aún de oficio, procede/ría su examen y valoración.
El tiempo transcurrido, próximo a los tres años, acaecidos los hechos el 12 10 2008, siendo la pena en abstracto prevista para el delito contra la seguridad vial lo es de prisión de 3 a 6 meses o multa de 12 a 24 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, esto es, penas menos graves, si bien al tiempo de los hechos según la redacción vigente era de 3 a 6 meses de prisión o multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, resultando la vigente redacción más beneficiosa, sin embargo, el plazo de prescripción era más beneficioso el vigente al tiempo de los hechos, que lo era de tres años, considerando que la pena prevista para el delito de simulación de delito lo es de 6 a 12 meses de multa y vista p.e. la SAP 7 Madrid 13.06.11 , que, a propósito de la consideración de la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas sobre su valoración como muy cualificada, señala 'que es oportuna la cita de STS 2ª 04.12.2009, que considera que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, o aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción, nos ha de llevar, máxime pro reo, a considerar razonablemente justificada la especial cualificación de la estimada atenuante.
Entre otras la SAP 7 Madrid 26 01 15 recuerda que se legitima la cualificación de la atenuante no sólo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio cual aquí acaece.
En consecuencia, en relación con el delito contra la seguridad vial procede considerar proporcionado que la pena a imponer lo sea la de 9 meses de multa con cuota diaria de 3 €. Para en relación con el delito de simulación de delito se considera proporcionado que la pena a imponer lo sea la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria ( art.53 CP ), de 1 mes y 15 días.
QUINTO.- Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240.1 de la LECr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dionisio contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Getafe, de 12 de febrero de 2014 , en la causa citada al margen, y a la que este proceso se contrae, estimando que para en relación con ambos delitos (seguridad vial y simulación de delito), concurre la apreciada en instancia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, si bien como muy cualificada, procediendo, en consecuencia, imponer por el delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 CP a Dionisio la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP ), de 4 meses y 15 días, y por el delito de simulación de delito previsto en el art. 457 CP la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP ), de 1 mes y 15 días. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Siendo firme esta sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta mi sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asímismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en los términos, normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
