Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 437/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 390/2014 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 437/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100369
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2058
Núm. Roj: SAP V 2058/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 186/2015
Procedimiento Abreviado núm. 390/2014
Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 11 (P.A. Núm. 62/2014)
SENTENCIA NÚM. 437/2015
Ilmos Sres.
Presidente
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistrados
DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ
DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
_______________________________________________
En Valencia a doce de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
131 de cinco de marzo de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el
Procedimiento Abreviado número 390/2014, seguido en el expresado Juzgado por delito de falso testimonio.
Han sido partes en el recurso, como apelante Juan Alberto , representado por la Procuradora Dña.
Silvia Cloquell Vilches, y defendido por la letrada Dña. Mercedes Hernández de Luján; y como apelado el
Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Fernando Gil Loscos. Ha sido Ponente la lltma. Sra.
Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que el Juzgado de Instrucción n° 3 de Valencia conoció del Juicio de Faltas n° 618/2013, seguido contra Benito por una falta de estafa, según denuncia interpuesta por Ferrocarrils de la Generalidad Valenciana, en la que se ponía de manifiesto que el día 24 de marzo de 2013 aquél viajaba en un tranvía efectuando el trayecto La cadena- Pont de Fusta de la Linea 4, término de Valencia, sin el correspondiente título de transporte. En la vista del Juicio Oral, celebrada el día 28 de noviembre de 2013, el citado denunciado declaró que ese día no viajaba en el tranvía citado, que perdió un certificado de empadronamiento y alguna persona se haría pasar por él y que ese día se encontraba en Benidorm con su amigo Juan Alberto .
El acusado Juan Alberto , mayor de edad y con un antecedente penal por delito de hurto, compareció como testigo a la citada vista oral del juicio de faltas, y habiendo prestado juramento o promesa de decir verdad y siendo advertido por la autoridad judicial del delito de falso testimonio, faltó abiertamente a la verdad en su declaración, pues manifestó que estuvo el día 24 de marzo de 2013 con Benito en la localidad de Benidorm, y que estuvo todo el tiempo con él sin haberlo perdido de vista, declaración que no respondía a la realidad. Por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción n° 3 de Valencia se dictó Sentencia de 5 de diciembre de 2013 , declarada firme, en la que condenaba al denunciado en ese juicio por una falta de estafa, y ordenaba deducir testimonio contra el ahora acusado por presunto delito de falso testimonio'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto como autora penalmente responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO del artículo 458 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Juan Alberto se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Juan Alberto la vulneración del principio de presunción de inocencia al incurrir en error en la valoración de la prueba, apoyándose en la declaración del propio apelante en la que afirmó que no estuvieron todo el tiempo junto a Benito , por lo que es posible que éste fuera desde Benidorm donde estaban a Valencia y luego regresara, pero que cuando declaró en el Juicio de Faltas lo hizo con el convencimiento de que era cierto que el acusado en dicho procedimiento estaba en Benidorm.
Hemos de recordar, en primer lugar, que la Jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' señala que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2°) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)' ( STS 15-1-2007 ). Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia.
A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985M74]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986M69 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987M50]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, sí la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990M38 ]), La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
Por otra parte, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida en este caso razona y justifica la condena en que el acusado declaró como testigo en el Juicio de Faltas número 618/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia afirmando que estuvo con Benito en Benidorm el día 24 de marzo de 2013 en que aconteció el hecho enjuiciado en dicho procedimiento, sin haberlo perdido de vista, en contradicción con el testimonio de Isidro que identificó al Sr.
Benito en el interior del tranvía de la Línea 4 de Valencia sin el preceptivo billete y al que conocía de otras ocasiones por la misma circunstancia. La sentencia de 5 de diciembre de 2013 dictada en el Juicio de Faltas número 18/2013 afirma, al final del Fundamento Jurídico Primero, que el testigo a preguntas del Ministerio Fiscal (folio 19) manifestó que estuvo 'todo el tiempo sin separarse ni perderlo de vista', constando en el acta levantada del Juicio y cuyo testimonio obra a los folios 11 a 13 de autos, que el ahora acusado dijo: 'Que los días 23, 24 y 25 de marzo estaba con Benito en Benidorm'. Es más esa versión de los hechos la mantuvo cuando declaró en el presente procedimiento,ante el Juzgado de Instrucción negando que fuera posible haber incurrido en error alguno porque estuvo con él y con otro testigo que finalmente no identificó a efectos de propuesta para que declarar en el Juicio Oral.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de falso testimonio, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, a considerar que declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, que califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, cuya clase y extensión que no se discute por el recurrente, por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia número 131 de cinco de marzo de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 390/2014.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
