Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 437/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 224/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 437/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100317
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2175
Núm. Roj: SAP V 2175/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0005989
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000224/2015- M -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000260/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 000437/2015
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado Presidente de la Sección 4ª de la
Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los
presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION
NUMERO 3 DE CATARROJA y registrados en el mismo con el numero 260/2014, sobre lesiones,
correspondiéndose con el rollo numero 224/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Victorio Y Guillerma , asistidos del
Letrdo Dña. Adriana Altabert Pastor, y en calidad de apelado, GENERALI ESPAÑA SA. SEGUROS Y
REASEGUROS, asistida del Letrado D. Vicente Quilis Caplliure y Arsenio , asistido del Letrado D. Juan
A. Tarazaga Lopez.-
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 3 de septiembre de 2014 Heraclio , de 11 años de edad, autista, se encontraba en su clase, en el centro escolar Colegio San Clemente de Sedaví, sito en la calle Valencia 20 de dicha localidad. Su profesor Arsenio , tras llamarle en reiteradas ocasiones al objeto de que acudiera al centro de la clase, lo cogió del hombro y lo llevó al centro de la calese, oponíendo resistencia el menor a dicha acción.
A consecuencia de ello, Heraclio sufrió lesiones consistentes en equimosis de prequeño tamaño en región pectoral izquierda (encima mamilla izquierda), trapecio izquierdo y hematoma en región braquial ant.M.S.I.
En septiembre se produjo un empeoramiento de la sintomatología efectiva, ansiedad, depresión, trastorno de la conducta severo,en relación a acontemcimientos adversos en el ámbito escolar.
Se requirió una primera asistencia, tratmiento farmacológico, erapia psicológica conductual y neuroestimulación.
Dichas lesiones tardaron en curar 27 días no impeditivos y se produjo una agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, trastorno depresivo previo.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo de la falta de LESIONES del art. 617.1 del Código Penal que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables a, Arsenio , con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Victorio y Guillerma se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: La parte apelante asume desde el comienzo de la exposición argumental del escrito de su recurso el relato de hechos probados de la sentencia, centrando su disconformidad exclusivamente en la calificación jurídica de los mismos, y más concretamente en el grado de culpabilidad del denunciado.Para el apelante la acción descrita en los hechos, origen causal de las lesiones padecidas, se corresponde con el concepto de la culpabilidad dolosa en su modalidad de eventual, esto es, con plena conciencia del denunciado de la alta probabilidad de que, con el asimiento llevado a cabo, el menor pudiera padecer las lesiones resultantes. En cambio, el apelado y su aseguradora sostienen que en su mente no se represento ningún tipo de probabilidad lesiva, y que todo el proceder tuvo como único designio la corrección del menor, desplegando una acción de acompañamiento normal truncada únicamente por la resistencia de éste.
La primera reserva que ha de hacerse a la pretensión impugnatoria es que los hechos declarados probados, aceptados por la parte, no contienen ninguna descripción del dolo eventual en la acción descrita, como podía ser la referencia directa al conocimiento del autor de la situación creada y de sus probables consecuencias, ni siquiera de la culpa básica o imprudente, simplemente relaciona el acto de asimiento del hombro y el resultado causal lesivo en su dimensión natural.
Desde esta premisa resulta patente la necesidad de la modificación de los hechos para poder atender la pretensión acusatoria, pues los elementos subjetivos del delito forman parte del mismo y deben aparecer en el relato, en unas ocasiones lo hacen ínsitos en el verbo típico, pero en otras, como en la presente, deben ser explicitados porque la acción en si misma es anodina, genérica y propia de una relación social ordinaria, ya que no tiene otro sentido la descripción de 'coger por el hombro y llevar al menor al centro de la clase, oponiendo resistencia éste'. El hecho de coger por el hombro supone un acompañamiento que si no se complementa con la prueba de la conciencia del autor del riesgo lesivo que estaba ocasionando y su concreta inclusión expresiva en los hechos punibles, no permite la modificación en la segunda instancia mediante el simple razonamiento o alusión a la prueba personal practicada, y menos aún si la sentencia es absolutoria, pues de lo contrario se vulneraría los efectos de la garantía de la inmediación y de la presunción de inocencia con la condena inaudita parte.
Segundo: No obstante lo anterior, puede tratarse el recurso presentado a los solos efectos discursivos de ofrecer una contestación negativa a la pretensión condenatoria. La acción del denunciado, tal y como aparece reflejada en la sentencia, no es agresiva ni revela objetivamente el dolo eventual al que se refiere el recurrente. Del asimiento del hombro con el fin de conducir al menor al centro de la clase a pesar de la resistencia del mismo en términos sin concretar, no tiene porque inferirse que el autor se estaba representando la probabilidad de que le produjera lesiones en el hombro, por muy leves que hayan sido, su única voluntad manifiesta era la de trasladar con el acompañamiento y dirección manual al alumno, y el método utilizado entra dentro de los usos convencionales, sin afectar a partes corporales sensibles o extrañas al modo de contactar físicamente dos personas cuando una de ellas trata de conducir a la otra. En ese sentido, tampoco ayuda a deducir el dolo reclamado la imprevisibilidad patente de la equimosis (moratón en lenguaje vulgar), ya que no es normal que mediando la ropa e incidiendo sobre una parte musculosa se obtenga dicho resultado.
En el apartado de las lesiones psíquicas la inexistencia del dolo eventual es todavía más evidente, en ese aspecto concreto no es imaginable en el autor que la simple y sencilla corrección buscada le hubiera despertado a la vez la hipótesis de la afectación padecida por el sujeto pasivo, a pesar de sus conocidas características, máxime teniendo en cuenta las dificultades técnicas que indudablemente coexisten a la hora de establecer la causalidad denunciada y la atribución en exclusiva a la acción denunciada de los padecimientos diagnosticados.
Por tanto, de los hechos declarados probados no puede inferirse el dolo eventual pretendido, y dado que en ellos tampoco aparece recogido expresamente, sin otro remedio la sentencia debe ser confirmada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Magistrado Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, acuerda emitir el siguiente
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL ha decidido: 1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la letrado Dª Adriana Altaber Pastor, en defensa y representación de D. Victorio y de Dª Guillerma , contra la sentencia nº 100/2015, de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja , en el juicio de faltas nº 260/2014.2º CONFIRMAR dicha sentencia.
3º DECLARAR de oficio las costas de la apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
