Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 437/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 69/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 437/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100387
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00437/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000069 /2016
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000368 /2014
SENTENCIA Nº 437/2016
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Segunda, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el Número 69/16 por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2.015 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Molina de Segura , en procedimiento de Juicio de Faltas número 368/14, seguido por FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA (en su redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de Marzo), en el que han intervenido, como apelante la entidad aseguradora Allianz Seguros, asistida del Letrado D. JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ; y como parte apelada D. Evaristo , D. Leandro y D. Segismundo , asistidos del Letrado D. MANUEL JURADO JURADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de diciembre de 2.015, y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 368/14 el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:
'ÚNICO.- El día 1 de abril de 2014, sobre las 19:35 horas, los tres denunciante viajaban como ocupantes del vehículo audi A-6 matrícula ....-ZPP que era conducido por el denunciado Amadeo , y lo hacían por la calle San Agustín de Las Torres de Cotillas, cuando al llegar a la intersección de dicha calle con la calle Pardo Bazán, el conductor denunciado, no respetó la señal de ceda el paso que le vinculaba y se introdujo en la intersección, momento en el que colisionó con el vehículo/ciclomotor Ligier X-Too matrícula Q-....-QQN , que circulaba por la vía que tenía preferencia de paso.
Tras esta colisión, Evaristo , acudió al día siguiente: 2 de abril, sobre las 17:00 horas al servicio de urgencias del hospital Virgen de la Arrixaca, dónde se le diagnosticó una cervicalgia postraumática.
Posteriormente fue examinado por el médico forense el cual en fecha 4 de noviembre de 2014 emitió informe (que se recibió en este juzgado el día 18 de noviembre de 2014) en el cual se dictaminaba que el denunciante sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática; para cuya curación/estabilización precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador; tardando en su sanación/estabilización 45 días, de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, durante 3 días; sin que le quedara secuela alguna.
El denunciante ha reclamado la suma de 1.165 euros en concepto de gastos médicos (cuatro consultas) y de rehabilitación (34 sesiones).
SEGUNDO.- Leandro acudió el mismo día del siniestro sobre las 23:02 horas al servicio de urgencias del hospital de Molina de Segura dónde se le diagnosticó una cervicalgia postraumática.
Posteriormente fue examinado por el médico forense el cual en fecha 4 de noviembre de 2014 emitió informe (que se recibió en este juzgado el día 18 de noviembre de 2014) en el cual se dictaminaba que el denunciante sufrió lesiones consistentes en cervico-dorsalgia postraumática; para cuya curación/estabilización precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador; tardando en su sanación/estabilización 60 días, de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, durante 30 días; quedándole como secuela una agravación de patología previa.
El denunciante ha reclamado la suma de 1.140 euros en concepto de gastos médicos (cuatro consultas) y de rehabilitación (33 sesiones).
TERCERO.- Segismundo acudió el mismo día del siniestro sobre las 23:05 horas al servicio de urgencias del hospital de Molina de Segura dónde se le diagnosticó una cervicalgia postraumática.
Posteriormente fue examinado por el médico forense el cual en fecha 4 de noviembre de 2014 emitió informe (que se recibió en este juzgado el día 18 de noviembre de 2014) en el cual se dictaminaba que el denunciante sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática; para cuya curación/estabilización precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador; tardando en su sanación/estabilización 45 días, de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, durante 3 días; quedándole como secuela una agravación de patología degenerativa previa.
El denunciante ha reclamado la suma de 1.190 euros en concepto de gastos médicos (cuatro consultas) y de rehabilitación (35 sesiones).'.
SEGUNDO.-Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'ABSOLVER a Amadeo de la falta de la que objeto de denuncia toda vez que tras la entrada en vigor de la reforma del C. Penal operada por Ley O. 1/2015, de 30 de marzo, ha sido despenalizada la falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el derogado art. 621 del C. Penal .
CONDENAR solidariamente a Amadeo y a la entidad aseguradora ALLIANZ SFEGUROS como responsables civiles a que indemnicen a Evaristo en la suma de2.245'29 EUROS;a Leandro en la suma de5.121'94 EUROS, y a Segismundo en la suma de2.971'16 EUROS.
Tales cantidades devengarán los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de la entidad aseguradora Allianz Seguros, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la contraparte que impugnó el recurso de apelación interpuesto en escrito de fecha 11-2-15.
CUARTO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 69/16.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada se alza la entidad aseguradora apelante, interesando su absolución como responsable civil directa al encontrarse al tiempo de dictarse la sentencia los hechos claramente prescritos, por no existir tipicidad penal en los mismos y, subsidiariamente, por ausencia de nexo causal de las lesiones referidas por los denunciantes en el supuesto accidente, invocándose por ello un error en la aplicación de las normas jurídicas en materia de prescripción y atipicidad, y un error en la valoración de la prueba practicada.
Pues bien, conviene recordar en primer lugar que, conforme se expone en la SAP de Oviedo (Secc. 2ª), de fecha 29.7.13, en lo referente al aspecto penal se ha de precisar que la aseguradora apelante no tiene legitimación por sí para solicitar la absolución de la parte condenada; así, ha señalado el Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1980 , 18 de mayo de 1981 , 29 de octubre de 1982 , 16 de diciembre de 1986 , 19 de abril de 1989 y 12 de mayo de 1990 ), que la legitimación del responsable civil ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos de la infracción penal, o a los aspectos relativos a su cualidad de sujeto pasivo de tal responsabilidad, sin que pueda extenderse a cuestiones que atañan a la responsabilidad penal; ello encuentra además apoyo en el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, refiriéndose a los terceros civilmente responsables, dispone que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir únicamente las cuestiones referidas a la responsabilidad civil, siendo la misma la técnica seguida por el artículo 854 en la regulación del recurso de casación; también el artículo 764.3, en sede de procedimiento abreviado, limita la actuación de la aseguradora, que literalmente 'no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar'. Incluso la doctrina del propio Tribunal Constitucional, desde la Sentencia de 4 de abril de 1984 , pasando por las de 13 de mayo de 1988 y 13 y 20 de febrero de 1989 , se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, y sin que por ello pueda entenderse que se produce indefensión. La sentencia de 13 de mayo de 1988 indica que tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la propia doctrina del Constitucional, los intereses de las aseguradoras son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato o bien en otros casos, a la fijación del 'quantum' indemnizatorio. Idéntico criterio mantiene la posterior jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre cuyas Sentencias cabe citar las de 7 de abril de 1994 , 24 de noviembre y 13 de diciembre de 1995 .
No obstante lo anterior, al tratarse la cuestión de la concurrencia de la prescripción alegada, apreciable incluso de oficio, al tratarse de una materia de orden público y porque su acogida determinaría un pronunciamiento necesariamente absolutorio, sin necesidad de entrar en las restantes cuestiones planteadas en el escrito de recurso, debe destacarse que si bien el artículo 131.2 CP disponía, en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de Marzo de modificación del Código Penal, que las faltas prescribían a los seis meses, y el artículo 132.1 establecía que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible', y el 132.2.1º que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes...',debe concluirse que en el caso de autos en modo alguno se habrían superado los seis meses preceptivos para esa declaración de prescripción toda vez que los hechos ocurren en fecha 1-4-14, se interpone denuncia mediante escrito registrado en fecha 15-7-14, y se procedió al dictado en fecha 1-9-14 de una resolución judicial motivada, esto es, el auto de incoación de juicio de faltas contra la parte denunciada, no habiendo transcurrido de forma evidente y clara más de dos meses desde la fecha de la interposición de la denuncia, acordándose además el reconocimiento forense de los denunciantes, el cual se verificó antes de que transcurrieran seis meses, estando los informes en la sede de este juzgado el día 18 de noviembre de 2014, interrumpiéndose de nuevo el cómputo con la providencia de fecha 31 de marzo de 2015, en virtud de la cual, y a instancia de la propia aseguradora se solicitó la revisión de los informes forenses aportados, revisión que se produjo con los nuevos informes (ratificadores de los anteriores) emitidos en fecha 12 de mayo de 2015, momento a partir del cual se inició un nuevo plazo de prescripción que fue de nuevo interrumpido por la diligencia de fecha 19 de mayo de los corrientes que convocaba a las partes al acto del juicio para el día 10 de diciembre de los corrientes. Y si bien es cierto que medió un plazo superior a seis meses, entre la diligencia de señalamiento del juicio y su celebración, este Tribunal no puede obviar la doctrina jurisprudencial fijada por el T.S. quien en las SSTS nº 234/2009, de 4 de febrero ; 6187/2010, de 5 de noviembre y 7837/2011, de 21 de noviembre , tras indicar que no solamente tenían virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial, sino, también, las de ordenación del procedimiento, entre ellas el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento, ha llegado a precisar que incluso del lapso temporal de paralización debía excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (así se dispuso igualmente, entre otras, en las SSTS de 19 de enero de 1981 , 7 de febrero de 1991 , 19 de diciembre de 1991 y 1135/2002 , de 17 de junio, confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , doctrina aplicada ulteriormente en STS 66/2009, de 4 de febrero y en las ya citadas a lo largo del presente pronunciamiento. Y si la espera de turno para el señalamiento por razones de agenda del órgano judicial excluye la posibilidad de apreciar prescripción del delito con base en ella a tenor de la constante doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, con mayor motivo operará tal exclusión cuando el juicio ha sido ya señalado, por más que desde la resolución que efectúa tal señalamiento y el día para el que se hubiese convocado el juicio transcurriese un tiempo superior al previsto en el C. Penal como prescriptivo ( SAP Barcelona, Secc. 2ª, de 17.3.16 ). Por tanto, a la vista del propio contenido de la diligencia de ordenación de fecha 19-5-15 en la que expresamente se expone '....consultada la agenda programada de señalamientos, se señala la Vista del juicio el día 10/12/15....', procede la desestimación de la solicitud de apreciación de la prescripción de la infracción penal imputada.
Asimismo, a pesar de lo expuesto con anterioridad sobre la falta de legitimación activa de la apelante, en cuanto a las alegaciones de atipicidad efectuadas por la apelante, a mayor abundamiento, debe destacarse que si bien ciertamente el día 1 de julio ha entrado en vigor la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, en cuya D.T. 3 se dispone que si la sentencia dictada conforme a la legislación que se deroga no es firme por estar pendientes de recurso, y éste es de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. Y ello ha de ponerse en relación con el régimen general contenido en la Disp. Transitoria 1ª de la Ley, y más en concreto con la excepción que introduce, derivada del principio de retroactividad de la ley penal más favorable: 'No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'. Así, la conducta sancionada en el art. 621 CP , en su redacción vigente al momento de los hechos, ha quedado despenalizada, esto es, a partir de esta fecha ya no constituye una infracción criminal, habiendo expuesto el legislador en la Exposición de motivos que 'En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal )'. No obstante, ello no impide la necesaria celebración del acto del juicio oral, como ocurre en el caso de autos con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, limitándose el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas en caso de que hubiera existido responsabilidad penal, por expresa previsión de dicha norma .
Y en cuanto a la atipicidad de la conducta por irrelevancia penal alegada por la apelante, debe correr la misma suerte desestimatoria, toda vez que el tratamiento jurídico penal de la imprudencia está presidido por una rígida observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose así cualquier presunción de culpa deducida ésta del resultado, propia del ámbito civil. El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 23/12/2002 y la de de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas- consideró que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta, por lo que las conductas y resultados que exceden de las anteriores previsiones culminan la protección normativa en el ámbito de la culpa civil como imprudencias levísimas y extramuros de la responsabilidad penal en el caso fortuito. Además, según tenía declarado la Audiencia Provincial de Murcia (SS. de 21-9-10 y 20-4-11, entre otras, de la Sección Segunda ) el límite delimitador entre la culpa leve o levísima, de carácter penal, y la negligencia desencadenante de responsabilidad civil es tenue y de difícil apreciación. En este sentido, en el auto 62/01, de 6 de junio de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera ) se expuso que 'la imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del C. Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. La jurisprudencia interpretativa del derogado art. 586 bis del C. Penal anterior, aplicable al tipo del art. 621.3 del C. Penal vigente, definía como elemento esencial de la imprudencia penal simple omisión por parte del sujeto activo de la atención normal debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida en la vida social ( S.T.S., de 14-2-1997 ). Por último, acerca de los distintos grados de gravedad de la imprudencia, la sentencia del tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 ofrece unos parámetros clarificadores al decir que 'la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta'. Por tanto, reproduciendo lo expuesto acertadamente por el juez 'a quo', la conducta declarada probada e indiscutida, imputable al acusado, consistente en no respetar una señal de ceda el paso que le afectaba, sería perfectamente subsumible en la falta de lesiones por imprudencia leve anteriormente sancionada en el art. 621 del C.Penal , al tratarse de una infracción de una norma básica, cual es el respeto a la señalización vertical, que regula la preferencia de paso en una intersección, debiendo el denunciado extremar sus precauciones antes de iniciarla, y comprobar que podía hacerla por estar expedita la calzada, evitando el accidente.
Y, finalmente, en cuanto a la ausencia de nexo causal de las lesiones sufridas con el accidente, delimitada la censura impugnatoria a un pretendido error valorativo del juez 'a quo', se anticipa el rechazo al motivo de apelación que se suscita pues, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se aprecia déficit probatorio que desautorice el pronunciamiento de condena, proponiendo tan sólo el que apela una valoración alternativa de la prueba personal que se practicó en el juicio, valoración acorde a sus pretensiones exculpatorias.
En tal sentido, afirma la sentencia, desde el privilegio de la inmediación y contacto directo del juez con la prueba personal que '...de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (las declaraciones de ambas partes, la documental médica pública aportada y el informe médico-forense), el parte amistoso de declaración de accidente y el informe biomecánica aportado por la aseguradora resulta suficientemente acreditado que la colisión se produce, que la misma se debió a una desatención del denunciado el cual se introdujo en la intersección sin respetar la señal de ceda el paso que le vinculaba...', y que '...tampoco puede apreciarse la alegación de inexistencia de nexo causal entre la colisión y las lesiones, pues a pesar del informe de biomecánica aportado, el hecho que el vehículo en el que viajaban los denunciantes apenas sufriera daños materiales no es dato suficiente para inferir que los ocupantes no sufrieron lesión alguna a consecuencia del impacto, pues consta que los mismos acudieron al servicio de urgencias dentro las 24 horas siguientes a la colisión, y las lesiones que se les diagnosticaron tanto en dicho servicio como luego el médico forense (cerivicalgias y dorsalgias) son propias de una colisión, aunque sea leve, como la aquí enjuiciada, debiendo de prevalecer el informe forense respecto del aportado por la compañía aseguradora, dada el plus de imparcialidad que conlleva la actuación del médico forense como funcionario público independiente auxiliador del órgano judicial.'
Por tanto, se ha procedido por el juzgador de instancia a una adecuada valoración de la totalidad de la prueba practicada, habiendo otorgado mayor credibilidad a los informes forenses que a otras pruebas practicadas en el proceso, como serían los informes médicos y el informe de biomecánica aportados por la apelante, ratificados ciertamente en el acto del juicio oral, lo que no es más que una facultad que se infiere del principio de libre valoración de la prueba previsto en el art. 973 de la L.E.Cr , basándose el juzgador en el criterio objetivo e imparcial del médico-forense, viniendo enmarcada dicha facultad dentro de la facultad judicial de valoración de la prueba sobre la que conforma su convicción.
Así, la cabal y adecuada valoración probatoria que exhibe el juez ' a quo' deviene así inalterable por el órgano de alzada, carente del privilegio de inmediación y contacto directo con la prueba del que gozó la juez de la primera instancia, escollo insuperable, no subsanable desde una revisión de la grabación del juicio celebrado, (tal como pretende el recurso), insistiendo reiterada jurisprudencia en que el visionado de la grabación por el órgano de apelación, ni constituye inmediación, ni tampoco suple la rigurosa inmediación directa de la instancia. De otro lado, la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, en su sentencia de 7 de octubre de 2011, ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal ad quem desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'. La película de la vista es equivalente al acta completa del juicio, lo que supone una importantísima garantía añadida del justiciable en cuanto que permite comprobar a través de la misma, si no resulta defectuosa, todas las incidencias procesales habidas durante el enjuiciamiento, pero lo que no hace es suplir o sustituir la valoración personalísima del juez a quo hecha en base a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo tanto, careciendo la aseguradora apelante de legitimación para cuestionar el pronunciamiento penal, pretendiendo igualmente la supresión de la indemnización fijada a favor de los perjudicados por ausencia de nexo causal, por lo dicho anteriormente debe rechazarse su pretensión en este sentido, sin dejar de constatar una vez más que en todo caso que el Juez a quo ha valorado adecuadamente desde la inmediación la prueba practicada, conforme a la facultad soberana que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y concluye con lógico razonamiento no ya sólo la existencia del siniestro-que nadie niega- sino también la directa relación causal entre éste y los daños personales y materiales producidos, por lo que no pueden sin más sustituirse dichos criterios por los subjetivos e interesados de la entidad aseguradora.
CUARTO.-Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora Allianz Seguros, contra la sentencia dictada en fecha el día 28 de diciembre de 2.015, por el Juzgado de Instrucción Número 6 de Molina de Segura en actuaciones de Juicio de Faltas nº 368/14,CONFIRMANDOdicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo, D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia.

