Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 437/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 61/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 437/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100382

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1696

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00437/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0009479

APELACION JUICIO RAPIDO 0000061 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Daniel

Procurador/a: D/Dª ANA MADRID GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª CLARA EUGENIA ESQUER ORTIN

Contra: MINISTERIO FISCAL, María Angeles

Procurador/a: D/Dª , ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado/a: D/Dª , ANGEL NAVARRO VILLA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 61/2016

Juicio oral Rápido nº 143/2016

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia

Supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar

Apelante

Daniel

Procurador Sra. Ana Madrid González

Abogado Sra. Clara Eugenia Esquer Ortin

Apelados

María Angeles

Procurador Sra. Encarnación Bermejo Garres

Abogado Sr. Ángel Navarro Villa

Sra. Fiscal Ilma. Doña María A. Mosquera Flores

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D JUAN DEL OLMO GALVEZ

Dª ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ

MAGISTRADOS

SENTENCIA nº 437/2016

En la ciudad de Murcia, a 11 de julio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han intervenido, como apelante el acusado D. Daniel , representado por la procuradora de los Tribunales doña Ana Madrid González y asistido de la abogada Doña Esquer Ortín y como apelados el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Doña María Mosquera y Acusación particular en nombre de doña María Angeles representada por procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Bermejo Garres y defendida por abogado Don Navarro Villa.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 19 de abril de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara, apreciando en conciencia las pruebas practicadas que Daniel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, el cual se hallaba trámites de separación María Angeles , con la cual había mantenido una relación con convivencia desde hacia once años, fruto de cuya unión tiene un hijo en común y habiendo cesado la convivencia en el mes de febrero de 2016 aproximadamente.

El día 6 de abril de 2016 sobre las 14:20 horas María Angeles acudió al domicilio donde reside el acusado, sito en calle/Grupo de Danzas Siete coronas de la localidad de Puente Tocinos, Murcia, entablándose una discusión verbal en presencia del menor, motivada por la custodia del mismo y la recogida de enseres de María Angeles de la vivienda. En el trascurso de la misma el acusado guiado por el ánimo de infundir temor a María Angeles le profirió la siguiente frase 'eres una puta, a saber lo que habrás hecho en la despedida de soltera, como tu novio me vuelva a insultar, os voy a mandar a alguien y no podrás salir de la región con mi hijo'

SEGUNDO.- Consecuente con lo anterior el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el articulo 171.4 y 6 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de María Angeles , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre durante un año y seis meses y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses, así como al abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Daniel interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, quedando pendiente de resolución.


ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. El recurrente mantiene que ante las versiones contradictorias vertidas por las partes, el testimonio de la denunciante/ víctima no debería ser tenido en cuenta por ser de dudosa credibilidad y fiabilidad, por no resultar corroborado y estar rodeado de motivos espurios al encontrarse la pareja en trámites de separación y no resultar persistente, incurre en contradicción con lo manifestado en fase de instrucción, y por todo ello, termina interesando que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolviendo a su defendió del delito del que viene siendo sancionado, es decir, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sendos informes solicitan la confirmación de la sentencia, quedando pues centrado a dicho extremo la contienda planteada.

SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado la Jueza a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias, clandestinidad, no suele concurrir la presencia de otros testigos, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas.

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por la Jueza o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional, en el presente caso se insiste por la parte recurrente, que las partes tienen una incidencia de separación matrimonial, con una contienda sobre la custodia del menor, extremo este que es admitido por ambas partes en sus declaraciones, mas dicha incidencia es resuelta por la propia denunciante quien en el propio acto del juicio oral, manifestó de forma firme y segura, que siendo el acusado el padre de su hijo, ella no privaría de tal hecho a su hijo, pues ambos se quiere, y ella no puede ir en contra del cariño de su propio hijo, no deduciéndose de dicha contienda elementos espurios.

b) Verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, en el presente como razona la Jueza a quo, únicamente tenemos las declaraciones de las partes, debiendo al estudio de las mismas comprobar y tal sentido es rechazada de incorrecta la versión de la denunciante por la recurrente al constar que en su declaración al denunciar el hecho ante la Guardia civil manifestara 'cuando fue a recoger a su hijo menor de edad cuando se encontraba junto a su padre en el interior de la vivienda de Puente Tocinos', cuando ella después ha corregido dicho extremo manifestado que ella se acercó a la vivienda y aviso a su ex para que le abriera la casa y que fue acompañada por el menor para que así pudiera verlo su padre, dicha rectificación, es un hecho, que bien es corroborado y admitido por las partes, el mismo corresponde a un error, en su declaración, bien por los propios nervios ante la Guardia civil y que bien corroborado por la parte del acusado, quien reconoce como ella le llamo para estar en casa y poder recoger unos asuntos, según ella era ropa pues todavía tiene enseres en dicha casa y según el acusado, fue a recoger unos papeles, que como no los tienen separados, ella le pidió que los separase y él le dijo que no era su secretaria, que fuera ella quien los separase, mas dicha contradicción no tiene la importancia ni la deducción de que todo lo mencionado sea incorrecto, máxime cuando viene corroborada la versión de la denunciante con la versión del acusado, quien reconoce la incidencia relativa a la visita con el menor así como la incidencia de que el novio de su ex, le bien llamando delante de su hijo como 'gordo', extremo que no es de su agrado y por el cual le pidió por favor le dijera a su novio que no se refiriera a él delante del menor llamándole gordo, siendo en ese momento cuando surge la verdadera discusión y la amenaza proferida por el acusado, según la denunciante y que el propio acusado niega en el ejercicio de su derecho de defensa, pero que tiene un lógico y razonado desarrollo.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones, esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones, lo cual acontece en el presente caso salvo la modificación referente a que ella acudió a la casa del acusado llevando también a su hijo menor, por lo demás está en correcta sintonía, firmeza, reiteración y persistencia en la amenaza sufrida.

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:

+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;

+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;

+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Jueza a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados, coherencia, en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas, siendo las expresiones manifestadas por el acusado, tanto en su significación objetiva como en las circunstancias en las que las realizo constituyen una amenaza susceptible de causar temor y desazón y de amedrentar a la denunciante.

La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, procede significar que prueba inculpatoria ha existido, además de ser suficiente, legal y legítimamente introducida en la vista oral, por lo que el recurso entablado debe ser desestimado.

TERCERO.- Con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la procuradora de Tribunales doña Ana Madrid González en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia, en Juicio Oral Rápido nº 143/2016, Rollo de Sala nº 61/2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia solo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto ene. numero 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al articulo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la ultima notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, solo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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