Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6935/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 437/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100417

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2213

Núm. Roj: SAP SE 2213:2016


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20160011361

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 6.935/2.016

ASUNTO: 101136/2016

Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves nº 45/2.016

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 9 DE SEVILLA

Negociado: AR

S E N T E N C I A N U M . 437/2.016

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En SEVILLA a, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 6935, en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla el nº 45/2016 de Juicio por delito leve de usurpación y amenaza.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla dictó con fecha 7 de abril de 2016 sentencia en cuyo fallo se dice: '... I.- Que debo condenar y condeno a Jose Ángel y Mercedes , como autores cada uno de ellos de un falta de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a cada uno, con una cuota diaria de 3 euros; y como autores de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245 2., a la pena de tres meses multa a cada uno, con una cuota diaria de 3 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Condeno a ambos denunciados a que desalojen la vivienda propiedad de Agustín , sita en CALLE000 , NUM000 , de La Algaba en el plazo de treinta días. Y a que indemnicen a Agustín en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños ocasionados en la entrada de la vivienda de autos. II.- Las costas que en su caso se hubiesen devengado serán abonadas por la parte condenada, cada uno en una mitad...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Ángel , dándose traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal que han interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida:

'... - Que con anterioridad al 11 de febrero de 2016, los denunciados Jose Ángel y Mercedes se introdujeron en el inmueble sito en CALLE000 , 26, de La Algaba, propiedad de Agustín , sin consentimiento del mismo; para acceder a la vivienda los denunciados forzaron la cerradura de entrada y la cambiaron.

Que el día 11 de febrero habiéndose personado Agustín en el domicilio citado, Mercedes , desde el balcón, usó las expresiones 'voy a sacar un cuchillo y al que suba lo rajó', y Jose Ángel esgrimió con gesto intimidatorio un objeto...'.


Fundamentos

PRIMERO-Alega el recurrente Jose Ángel que el motivo de permanecer en la vivienda era porque se la habían alquilado y que no profirió ningún insulto ni causó ningún daño.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y la otra denunciada, así como las manifestaciones del denunciante titular de la vivienda y las de los testigos que comparecieron a su instancia, y también la documental.

SEGUNDO-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es tarea del mismo, en cuanto ha podido ver y oír a quiénes ante su presencia declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.

TERCERO-El delito de usurpación de inmuebles, regulado en su modalidad no violenta en el número 2 del artículo 245 del Código Penal , requiere para su comisión: A) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. B) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. C) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso debe ser expresa. D) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

De las manifestaciones del recurrente admitiendo la ocupación de la vivienda, y la documental presentada por el denunciante, de la que consta que es su titular, resulta acreditado que concurren los requisitos del tipo antes enunciados al no poderse otorgar verosimilitud y credibilidad a lo referido con relación a un supuesto arrendamiento por parte de otra persona, que ni compareció al plenario y ni tan siquiera ha sido propuesta para esta alzada, no habiéndose ahora tampoco aportado documento alguno relativo al mencionado contrato no obstante lo manifestado por aquel y la otra denunciada en el plenario. Lo cierto es que se encontraba sin título alguno en el interior de la vivienda, en la que incluso permanecían al tiempo de celebrarse la Vista lo que permite descartar una ocupación ocasional, cuya cerradura había sido cambiada.

En atención a lo expuesto, sin haberse practicado prueba en esta alzada, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por el Magistrado, tanto respecto a la concurrencia de los requisitos del delito leve de usurpación, pues como se refiere en la resolución impugnada no es admisible la utilización de la vía de hecho en un Estado de Derecho que prevé recursos sociales y asistenciales a los que habrá que acudir, como también del delito leve de amenazas, por el conjunto de expresiones que se profirieron, y gesto que las acompañó por parte del recurrente, contra el denunciante.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

CUARTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla , confirmando sus pronunciamientos.

Declaró de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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