Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 437/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 959/2016 de 04 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 437/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100387

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 959/2016

Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 48/2015 del

Juzgado de Instrucción de Requena número 4

SENTENCIA

Nº 437/16

En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 22/2016 de fecha 14-03-2016 del Juzgado de Instrucción de Requena nº 4 en Juicio sobre Delitos Leves nº 48/2015 , por delito leve de usurpación de inmueble.

Han intervenido en el recurso Coro , en calidad de apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Girón Marín, y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, en calidad de apelado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Miralles Piqueres. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Desde al menos el mes de noviembre de 2015, la denunciada Coro accedió al interior del inmueble perteneciente a la entidad BBVA SA, sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Turís, con la intención de quedarse en él de forma permanente. Posteriormente, haciendo caso omiso a los avisos de la propiedad para que abandonara la vivienda, ha continuado ocupándola hasta el mismo día del acto del juicio.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada, rectificado mediante auto de aclaración de fecha 05-04-2016, dice: 'Condeno a Coro , como autora responsable de un delito leve de ocupación de inmuebles, previsto en el artículo 245.2 del CP , a la pena de 90 días de multa, con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; así como al pago de las costas de este juicio.

Condeno a Coro a restituir a BBVA el piso ubicado en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Turís, desalojando la vivienda en el plazo de un mes desde la firmeza de esta resolución.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Girón Marín en nombre y representación de Coro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, una vez recibida la grabación audiovisual del juicio oral, se señaló el día 04-07-2016 para estudio y resolución.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, la recurrente alega como único motivo error en la apreciación de la prueba por falta de apreciación de la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad, invocando, además, que la ocupación de la vivienda por parte de la recurrente fue transitoria y sin vocación de permanencia.

El motivo y, en consecuencia, el recurso, no puede ser estimado.

Condenada por un delito de usurpación de bien inmueble, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2014, rec. 2374/2013 , que 'los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'

En el caso de autos no se discutió la ajenidad del inmueble ni el conocimiento que la acusada tenía de esa ajenidad. No se discutió la ocupación del inmueble por parte de la acusada (y de su familia) por tiempo superior a tres meses y hasta la misma fecha del juicio oral, lo que, obviamente, conlleva una clara vocación de permanencia, pese a lo que se alega en contra en el recurso.

Tampoco se alegó que la acusada tuviera título alguno que amparara esa ocupación, de tal forma que solo cabe concluir que concurren en el caso de autos todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de condena.

Y esa condena no se ve afectada por el alegado estado de necesidad invocado en el recurso en base a una situación de estrechez económica y a las cargas familiares de la recurrente.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-06-1991, nº 2183/1991 , que 'la exención de responsabilidad penal en los casos de estado de necesidad existe cuando se realiza un delito para evitar un mal propio o ajeno que amenaza de modo grave e inminente, porque no hay otro medio lícito o menos perjudicial para eludirlo, siempre que concurran los tres requisitos que enumera el referido núm. 7.º del art. 8, esto es, que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que no exista obligación de sacrificarse por razón de oficio o cargo, y que no hubiera habido provocación intencionada de tal situación por parte del propio sujeto.

Del mismo concepto de estado de necesidad se deduce que ha de existir un conflicto entre diversos males, planteado de tal modo que sea inevitable acudir a la comisión del delito para librarse del peligro que amenaza, porque no haya en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que lo rodean, otro remedio para impedir la realización de ese mal inminente y grave.

En esto radica la llamada nota de subsidiariedad que caracteriza esta causa de exención de la responsabilidad penal ( Sentencias de esta Sala de 30 de octubre , 13 de noviembre , 27 de noviembre, todas de 1989 , y 6 de noviembre de 1990 ), que no puede aplicarse cuando haya otro procedimiento inocuo o menos lesivo que la realización del hecho delictivo con el cual se pudiera impedir el mal que amenaza, nota que en los casos de sustracción de objetos de valor para satisfacer con su importe las necesidades elementales de subsistencia de una familia (una modalidad del tradicional hurto famélico), que es el caso de autos, se concreta en la exigencia de que no hubiera existido posibilidad de atender a tales necesidades acudiendo a alguna de las múltiples instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían en el lugar de los hechos (Oviedo) como las hay hoy día extendidas por todo el territorio nacional.

Ello impide aplicar al supuesto ahora examinado la eximente completa de estado de necesidad.

Adviértase, además, que en estos supuestos si se aplicara la pretendida exención plena, dado el carácter más o menos continuado en el tiempo de la necesidad a que se quiere atender, se estaría consagrando una impunidad de carácter permanente, incompatible con la propia finalidad preventiva que al Derecho Penal corresponde como medio para disuadir al ciudadano respecto de la realización de aquellos hechos que por su gravedad el legislador incluye entre los que han de ser castigados como punibles'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-10-2001, rec. 185/2001 , declara que 'la linea interpretativa de esta Sala ha afirmado repetidamente -como nos recuerda el Fiscal- que el desempleo, el paro laboral y la situación de estrechez económica no dan base para apreciar un estado de necesidad, ni como atenuante, ni como eximente incompleta.

Por otra parte, no se ha acreditado, que la recurrente haya agotado todas las posibilidades para resolver su situación, subjetivamente difícil, ni que la comisión del delito sea la única vía para resolverla.'

En el caso de autos, además de las manifestaciones de la propia acusada, ningún elemento probatorio se ha aportado que acredite que la acusada accedió a la vivienda tras haber agotado todos los recursos asistenciales de que pudiera disponer tanto para ella como para sus hijos.

De hecho, cuando en su declaración en el juicio oral (y al hacer uso de su derecho a la última palabra) hizo alusión en varias ocasiones a su voluntad de abonar un 'alquiler social' a la propietaria de la vivienda, vino a reconocer implícitamente una cierta capacidad de pago incompatible con la absoluta e insubsanable necesidad invocada en el recurso.

No se ha probado, por tanto, la concurrencia de la circunstancia eximente invocada y no puede olvidarse que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).

En cualquier caso, la sentencia recurrida, con el mismo acierto que ha fundado la condena de la recurrente, ha sido sensible a su situación económica, fijando la duración de la pena de multa impuesta en el mínimo legal y fijando la cuota diaria de esa multa igualmente en el mínimo legal.

SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Girón Marín en nombre y representación de Coro .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.