Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 908/2016 de 22 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 437/2016

Núm. Cendoj: 46250370052016100260

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5493

Núm. Roj: SAP V 5493/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo apelación nº 908/16
Procedimiento Abreviado nº 238/2014
Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia
SENTENCIA Nº 437/16
Ilmos. Señores Magistrados:
D.ª BEATRIZ GODED HERRERO (Ponente)
D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTES
En la ciudad de Valencia, a 22 de julio de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha
3 de diciembre de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia en el
procedimiento antes referenciado, seguido por delito de robo con violencia, contra Silvia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, Silvia , representada por la procuradora Dª Carmen Gil
Albelda y defendida por el letrado D. Rafael Garrigues Pellicer; y como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo
designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado, y así se declara que la acusada sobre las 14 horas del día 11 de agosto de 2.011, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió a uno de los puestos del mercado ambulante de la localidad de Guadassuar, donde se hallaba realizando unas compras Celestina y tras darle un súbito e inopinado tirón la hizo caer al suelo, se apoderó de su bolso en el que llevaba dos tarjetas de crédito el DNI, el permiso de conducir y 200€ en metálico.

A continuación la acusada tiró el bolso y salió huyendo con el resto de objetos de Celestina .

Celestina fue indemnizada a consecuencia de estos hechos por la Compañía Aseguradora Generales Rural en la cantidad de 150€. Celestina recuperó el bolso.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Silvia como autora responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION consumado previstos en el artículos 242.1 del Código Penalsin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. a la pena de prisión de dos años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenándola asimismo al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Silvia , en los concretos términos que se recogen en su escrito.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal, con impugnación de mismo, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 3 de junio de 2016, señalándose para su deliberación y fallo el día 14 de julio de 2016, en que ha quedado visto para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de su recurso alega la apelante error en la apreciación de la prueba, con la consecuencia de la aplicación indebida del artículo 242, por considerar que los hechos revestirían los caracteres de una falta de hurto, del artículo 234.2 del vigente Código Penal . Y basa esta alegación en la tesis de que no hubo tirón, ni por tanto, violencia en la sustracción, y que la acusada sustrajo la cartera en un descuido.

El motivo no puede ser estimado. Señala la sentencia, en su apartado de hechos probados, que la acusada 'tras darle (a Celestina ) un súbito e inesperado tirón la hizo caer al suelo, se apoderó de su bolso en el que llevaba...'. Esta afirmación se basa en el testimonio de la víctima, que la Sala ha tenido ocasión de escuchar en la grabación y que si bien no dice que cayera al suelo, sí manifiesta haber sufrido un empujón, al tiempo que la acusada le arrebataba el bolso de un tirón y, como consecuencia de ambas acciones, empujón y tirón, haber caído sobre el mostrador del puesto donde estaba comprando. La acusada consiguió arrebatarle el bolso, que consiguió, sin embargo, recuperar, pues la acusada se deshizo de él después de apropiarse de la cartera. Estos hechos están muy lejos de la sustracción por el procedimiento del descuido, que pretende la apelante.

Este testimonio, al que la Juzgadora de instancia otorga mayor credibilidad que a la declaración de la acusada, ha sido correctamente valorado, pues además viene corroborado por el hecho de que el bolso apareciera después por las inmediaciones, lo que confirma que lo sustraído fue éste y no sólo la cartera.

Y esta valoración probatoria debe asumirse por este Tribunal al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable ni la apreciación de esta prueba, ni la conclusión que de ella se extrae, pues la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. La Juez 'a quo' ha analizado este testimonio de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados, así como la valoración de la existencia o no de contradicciones en sus declaraciones, así como su esencialidad o accesoriedad, son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del juzgador de instancia ( STS Sala 2ª, S 20-7-2005, nº 949/2005, rec. 2207/2004 ). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone. Y si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a un relato coherente de los hechos conforme a los datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, como aquí ocurre, es difícil modificar la conclusión a que se llega por dicho juez a quo.

Sin embargo, no le falta razón a la recurrente cuando alega la escasa entidad de la violencia. Pero esta escasa entidad, que no puede conducir a calificar los hechos como hurto, por las razones expuestas, sí nos lleva a aplicar el párrafo cuarto del artículo 242 C.P . La Jurisprudencia ha caracterizado dicha regla especial como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( S.T.S. de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado quela atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad, de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad.

En el caso que nos ocupa, concurren ambas condiciones. Se trata de un ataque de intensidad menor, que únicamente determinó que la víctima perdiera el equilibrio y cayera sobre el mostrador del puesto, sin peligro para su integridad física; y en relación con el perjuicio patrimonial, el importe de lo sustraído fue de 200 euros, que la víctima no reclama por haber sido indemnizada por la compañía de seguros.

En atención a ello, procede rebajar en un grado la pena resultante, que en su extensión mínima será de un año de prisión y en la máxima, de dos años.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recuso reitera la recurrente su pretensión de que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que no obtuvo respuesta en primera instancia.

El motivo debe ser acogido. En relación con el derecho a un proceso público sin "dilaciones indebidas" que proclama el artículo 24.2 CE , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional --derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable--, y reaccional --traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en "dilaciones indebidas"--. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ). En este caso se pone de manifiesto que los hechos se produjeron el 11 de agosto de 2011, y pese a que no existe paralización del procedimiento significativa, se invierte un tiempo desmesuradamente largo en la práctica de diligencias, muchas de ellas innecesarias hasta que finalmente se celebra el juicio el día 4 de junio de 2015, casi cuatro años después de la ocurrencia de unos hechos que, por la simplicidad de su investigación y la inmediatez con que se produjo la detención de la acusada, podían haber sido objeto de enjuiciamiento en menos de un año.

Y por último, han transcurrido seis meses más hasta el dictado de la sentencia.

Concurre, pues, en definitiva, la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21, de dilaciones indebidas, procediendo, en aplicación del artículo 66.1.1ª CP , la imposición de la pena en su mínima extensión.



TERCERO. - Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvia , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto a que apreciamos el subtipo atenuado del artículo 242.4 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en atención a lo cual, rectificamos la pena impuesta, que fijamos en un año de prisión.

Tercero: Confirmar dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

Cuarto: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.