Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1021/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 437/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100408

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9365

Núm. Roj: SAP M 9365:2017


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0292385

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1021/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 425/2016

Rollo nº 1021/2017

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 425/2016

Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid

S E N T E N C I A Nº 437/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. Francisco David Cubero Flores

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dña. MªCruz Álvaro López

En Madrid a siete de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital, en grado de apelación, los presentes Autos J.O. nº 425/2016 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid seguidos por supuesto delito de hurto siendo apelante Florentino y apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. MªCruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de mayo de 2017 con los siguientes hechos probados:

'Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Florentino , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 3 de octubre de 2014, dictada por el Juzgdo de lo Penal Nº 5 de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado nº 35/2014, en ejecutoria 351/2014, a la pena de 8 meses multa a razón de 4 € día, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el día 10 de julio de 2015, de la marca 'Hamm', modelo HD10VV, con número de serie H2004741, en una obra de la emrpesa 'MAROPSA S.A.' en la calle Ladera de los Almendros de Madrid, se apoderó de la misma introduciéndola en el interior de la cabina cerrada del vehículo de su propiedad de la marca Citroen, modelo Jumper, camión volquete con matrícula .... LJK siendo recuperada la apisonadora el mismo dia sobre las 11:00 horas, en la calle Hécules de Móstoles, en el interior del citado camión donde la había trasladado, habiendo sido seguido por la empresa DETECTOR al tener incorporado un GPS de señal, la mencionada apisonadora.

La máquina apisonadora es propiedad de ASFALTOS VICALVARO S.L. la cual se la tenía alquilada a la empresa MAROPSA S.A. habiendo sido peritada judicialmente en 19.360 € y constándole unos daños de 609,84 € que fueron abonados por la empresa arrendataria. Dichos daños son reclamados por la perjudiciada.'.

y parte dispositiva:' Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Florentino como autor penalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: prisión de quince meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al legal representane de 'MAROPSA S.A. en la suma de 609,84 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el acusado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de apelación nº 1021/2017, pasaron los autos al Magistrado Ponente y celebrada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2017 quedó el recurso visto para resolución.


Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo que sustenta el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Florentino es la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del principio de presunción de inocencia, al estimar que la prueba practicada en el acto del juicio oral no resultó suficientemente esclarecedora para acreditar que el acusado tuviera conocimiento de que en el interior de su furgoneta se encontraba una máquina pisonadora que había sido previamente sustraída y depositada dentro de la misma.

Se alega que cuando unos funcionarios de policía acudieron por tal motivo al domicilio del acusado, la esposa de éste les facilitó sin temor ni reserva alguna las llaves de la furgoneta del ahora recurrente, e incluso les acompañó al lugar y tras su apertura comprobó con sorpresa, como había indicado el GPS por el dispositivo del que estaba dotado la máquina, que la misma se encontraba en el interior de la furgoneta de su marido.

El recurrente sostiene que le había alquilado la furgoneta de su propiedad dos días antes a una persona que respondía al nombre de Aurelio , al que conocía de su barrio, y éste le había dejado las llaves de la furgoneta a su esposa en el domicilio, pero ni ella ni el propio acusado, que se encontraba con su suegro en la venta ambulante, sabían lo que se encontraba dentro de la furgoneta.

Se añade que el juzgador ha tomado la versión como meramente exculpatoria y no corroborada, pero tampoco se ha practicado prueba que desvirtúe la presunción de inocencia y que permita privar de credibilidad al acusado por el mero hecho de encontrarse la maquina dentro de su furgoneta.

Añade que sería distinto que se le hubiera acusado de un delito de receptación por encontrarse el referido bien en su poder, pero esa figura delictiva no fue objeto de acusación. Sostiene finalmente que no hay grabaciones del momento de la sustracción, que tampoco hay un histórico de los movimientos del GPS de la máquina para adverar si esta tuvo o no otros destinos o paradas previas al estacionamiento en las proximidades del domicilio del acusado, y que carecería de todo lógica que si el acusado hubiera sabido que tenía en su furgoneta una máquina hurtada la dejara estacionada a solo treinta metros de su domicilio habitual, por lo que todo apuntaría a pensar que el autor directo del ilícito pudo percatarse de la presencia del GPS y lo más sencillo fue desprenderse del objeto hurto descargando la responsabilidad en el propietario de la furgoneta.

SEGUNDO.- A la vista de los alegaciones que sustentan el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, que en momento alguno ha cuestionado el hallazgo de una máquina apisonadora en el interior de su furgoneta cuando esta se encontraba estacionada y cerrada en la vía pública a unos treinta metros de su domicilio, no podemos compartir los argumentos que se exponen en el recurso frente a la inferencia y deducción efectuada por el juzgador de instancia.

Debemos comenzar por señalar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos ha venido recordando en Sentencias tan recientes como la 280/2017 de 19 de abril , que 'en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)'

Expuesto lo anterior, resulta evidente que concurren indicios suficientes, sustentados en prueba directa y aptos para enervar la presunción de inocencia, a partir de los cuales se puede inferir que el acusado fue el autor del hurto de la máquina apisonadora por el que viene condenado.

Debemos partir de que el hurto de la máquina apisonadora, según la denuncia que obra en las actuaciones, ratificada en el plenario, y los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se produjo sobre las 2,30 horas de la madrugada del día 10 de julio de 2015 y su hallazgo en el interior de la furgoneta del acusado, estacionado a treinta metros de su domicilio, a las 11 horas del mismo día, por lo que el escaso tiempo transcurrido entre uno y otro momento, el hecho de que la mayor parte del mismo fuera durante la noche, hace inverosímil y carente de sentido la versión del acusado.

Y ello porque no se ha aportado dato alguno que permita identificar o encontrar al supuesto arrendatario de la furgoneta, porque nadie deja un vehículo de motor en poder de un tercero desconocido sin quedarse con sus datos personales, incluso suscribir algún tipo de recibo o documento que justifique la entrega; y porque es evidente que quien dejó la máquina oculta dentro de la furgoneta tuvo que tener a su disposición las llaves, puesto que la furgoneta se encontraba cerrada.

En este contexto no tendría ningún sentido que ese tercero desconocido arrendatario de la furgoneta, tras tomarse la molestia y correr el riesgo de sustraer una máquina apisonadora valorada en casi 20000 euros en la madrugada del día 10 de julio de 2015, la dejara, de forma casi inmediata o pocas horas después, a disposición del propietario de la furgoneta con el riesgo añadido de ser identificado como el autor de la supuesta sustracción. De haber querido por algún motivo sobrevenido deshacerse de la misma, como se viene a sostener en el recurso, la habría dejado en la vía pública en lugar de cargarla en una furgoneta que iba a poner a disposición de su propietario mediante la entrega de las llaves, con el riesgo añadido de ser identificado por este como usuario del vehículo, y por ende, como responsable de la presencia de esa máquina dentro del mismo.

Por ello, los distintos testimonios a que alude el juzgador de instancia como pruebas directas del hecho de la sustracción de la máquina apisonadora del lugar donde se encontraba depositada, de su posterior presencia a través del dispositivo GPS que llevaba incorporado la misma en el lugar donde precisamente se encontraba estacionada la furgoneta, y del hallazgo en su interior de la referida máquina, una vez abierta la primera con las llaves que se encontraban en la vivienda del acusado, puestas por su mujer a disposición de la policía, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado y cuya vulneración se invoca en el recurso.

TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

QueDESESTIMANDOlos recursos presentados por la representación procesal del acusado Florentino contra la Sentencia del Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 20 de Madrid de fecha 16 de mayo de 2017 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR dicha resolución sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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