Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 828/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 437/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100397

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2707

Núm. Roj: SAP TF 2707/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000828/2017
NIG: 3800643220150005665
Resolución:Sentencia 000437/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000327/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Carlos Francisco Ana Rosa Pitti Garcia Angel Raimundo Oliva-Tristan Fernandez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 828/17 procedente del Procedimiento Abreviado nº 327/15
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don
Carlos Francisco y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 327/15, con fecha 28 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art 468.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 20 meses de multa razón de 8 euros diarios (4800 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas según art 53 del mismo texto legal y costas.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Ha sido probado y así expresamente se declara que Carlos Francisco , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1966, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 24.07.2013 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Santa Cruz de Tenerife a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.

La sentencia anteriormente mencionada condenó al acusado a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo requerido para el cumplimiento de dicha pena y apercibido de que en caso contrario cometería un delito de quebrantamiento. A pesar de ello, el acusado, tras cumplir más de la mitad de las jornadas a las que había sido condenado, y con pleno conocimiento de su obligación y con el ánimo de despreciar la decisión judicial acordada, dejó de comparecer en la entidad en la que le habían asignado la realización de los trabajos (ADAE -Protección Civil Arona) el 21 de agosto de 2014.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2017.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Carlos Francisco recurre la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 327/17, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen la intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que el apelante no era consciente de cometer delito alguno, careciendo de medios para desplazarse al lugar de cumplimiento de la pena, acudiendo al mismo cuando tenía dinero para poder utilizar la guagua, viviendo en la calle de manera discontinua, afirmándose que, debido a la depresión y a los problemas que tiene, en ocasiones no tiene ganas de vivir, no reacciona y no sabe lo que ha hecho. De ahí que se considere que el recurrente actuó de forma inconsciente, no existiendo dolo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, dictándose otra más ajustada a derecho en la que se tenga en cuenta sus alegaciones.



SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (dada la incomparecencia del acusado ahora apelante, se contó principalmente con la prueba documental acreditativa del quebrantamiento de condena finalmente declarado probado), exponiéndose en la sentencia las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Carlos Francisco , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho.

En efecto, en el presente caso los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el órgano a quo de la prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente, dada la ausencia del acusado, pese a constar citado en debida forma, con los testimonios de la Sentencia de 1 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 062/12 , en la que fue condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal , entre otras, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, del auto de 17 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias en su Expediente sobre trabajos en beneficio de la comunidad nº 131/14, aprobando el Plan de Ejecución inicial correspondiente a dicha pena en la Ejecutoria nº 446/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y del auto de 16 de junio de 2014 por el que se aprobó el nuevo plan tras la interrupción de los trabajos por el penado; e, igualmente, también obran en las actuaciones los correspondientes planes de trabajos debidamente notificados al penado, así como el registro de asistencias, del que se deriva que el mismo dejó de comparecer, sin causa alguna justificada, tras el cumplimiento de 13 jornadas de las 38 pendientes de cumplimiento. Documental toda de la que, de manera razonada y razonable, por la Juzgadora a quo se infiere la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, incluido el elemento subjetivo del injusto que se deriva de la conducta voluntaria y consciente del penado de eludir la acción de la justicia y el cumplimiento efectivo de sus responsabilidades penales, de las cuales tenía perfecto conocimiento. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando la referida documental, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

Por otra parte, al no haber asistido el acusado al juicio oral no ha efectuado alegación alguna en su descargo ni puede pretenderse ahora introducir, vía recurso y en segunda instancia (como también se pretendió en el plenario en la fase de informe final), afirmación fáctica alguna exculpatoria atribuida al mismo ni mucho menos hacer referencia a lo que el mismo pudo haber declarado durante la fase de instrucción, pues al no haber declarado en el plenario, sede en la que se han de practicar las pruebas, no se cuenta con esa posible versión. En efecto, al ahora recurrente, dada su incomparecencia al acto del juicio, se le debe tener por opuesto, en sentido de negación, a los hechos que se le atribuyen, sin que pueda hacerse valoración alguna de la declaración que prestó en fase de instrucción. Así, la jurisprudencia sólo admite la lectura de la confesión del acusado cuando el acusado, acogiéndose a su derecho a no declarar que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , guarda silencio en el juicio oral. Situación que no acaece cuando el juicio es celebrado en ausencia del acusado por concurrir los requisitos previstos en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A ello se une que en el presente supuesto ni siquiera se ha introducido en el plenario la declaración judicial del acusado, no dándose, además, por cumplido lo preceptuado en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante por el formalismo de uso forense 'por reproducida', pues en este caso no se garantizaría la contradicción (confr. STEDH de 24 de 11 de 1.986 'caso Unterpertinger' y de 6 de 12 de 1.988 'caso Barberá, Messegué y Jabardo'), por lo que no se puede tener por debidamente practicada la prueba (reproducción en juicio de la declaración prestada por el acusado durante la instrucción).

Así, la fórmula 'por reproducida' que aparentemente permite al Tribunal tener en cuenta las declaraciones prestadas en el sumario, atenta a los principios de un juicio justo y es estimada improcedente por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (Sentencias 72/1994, de 27 de enero y 384/1995, de 16 de abril ).

En la misma línea, la STC de 22 de julio de 2002 , citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre, recuerda que '... únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.

No obstante lo anterior, y como ya se ha señalado antes, el resto de prueba válidamente practicada en el plenario resulta más que suficiente para tener por debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia y sustentar el relato fáctico y la conclusión condenatoria de la sentencia de instancia.

Por otra parte, como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 468.1 del Código Penal para la apreciación del delito de quebrantamiento de condena en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en dicha sentencia de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, debidamente expuestos en la sentencia de instancia, frente a la simple negación de los hechos que solo cabe derivar de la incomparecencia del condenado -ahora apelante- al juicio oral, pese a constar debidamente citado (al folio nº 91 obra cédula de citación personal), en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 327/15, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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