Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 676/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100308

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1068

Núm. Roj: SAP A 1068/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0003415
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000676/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000141/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Victorio
Abogado JOSE ALEJANDRO LOPEZ HERRERA
Procurador SIRA HURTADO JIMENEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (V. G Almagro)
Rosa
Abogado CATALINA ALCAZAR SOTO
Procurador SONIA CILLERO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 000437/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Tres de julio de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 119, de fecha 12/3/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000141/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Victorio , representado por el Procurador Sr./a. HURTADO JIMENEZ, SIRA y dirigido por el Letrado Sr./a.

LOPEZ HERRERA, JOSE ALEJANDRO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (V. G Almagro) y Rosa
, representado por el Procurador Sr./a. CILLERO SANCHEZ, SONIA y dirigido por el Letrado Sr./a. ALCAZAR
SOTO, CATALINA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Victorio (mayor de edad y sin antecedentes penales) mantiene una relación matrimonial desde el año 2011 con Rosa , sin hijos en común.

En hora no concretada del día 20 de enero de 2018, encontrándose ambos en el domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante, mantuvieron una discusión, al parecer porque Rosa dijo al acusado que se quería marchar del domicilio por la mala convivencia, a lo que éste se opuso, vaciándole las maletas y tirándole la ropa a la calle; al intentar Rosa que depusiera su actitud, Victorio la empujó y la lanzó contra un mueble de la cocina.

Como consecuencia de estos hechos, Rosa resultó con lesiones consistentes en hematoma en seno izquierdo y brazo derecho; precisando primera asistencia médica, sin ulterior tratamiento médico, tardando entre 7-9 días en curar, sin incapacidad ni lesiones permanentes visibles. La perjudicada reclama.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Victorio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesionesen el ámbito de violencia de género tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto de Rosa , de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de DOS AÑOS Y UN DÍA,así como al pago de las costas procesales.

En orden a las responsabilidades civiles, Victorio deberá indemnizar a Rosa en la cantidad de 360 euros, más los intereses legales desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en la causa, si las hubiera, hasta la firmeza de la sentencia. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Victorio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2 de julio de 2018.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante de fecha 12 de marzo de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal . Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, el parte de urgencias y el informe del Médico Forense.

Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002, de 29 de enero , y 2035/2002, de 4 de diciembre . En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares.

Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud , es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida, al ser persistente en sus declaraciones a lo largo de todo el procedimiento, instrucción de la causa y acto de juicio oral. Se destaca en el recurso que la víctima no refirió a la Guardia Civil, cuando ésta se acercó al domicilio ninguna agresión o lesión, sin embargo consta al folio 12 de las actuaciones que el día 20 de enero de 2018 la Guardia Civil recibió aviso por una supuesta agresión en curso de un hombre hacia una mujer y personados en el domicilio de la CALLE000 número NUM001 del Moralet y entrevistados con las dos personas, la mujer manifiesta que han discutido y que le ha empujado. La Sala comparte la valoración que efectúa la Magistrada-Juez de lo Penal de las explicaciones dadas por la denunciante en cuanto a la tardanza en acudir al centro médico y en denunciar. No debemos olvidar que en el caso concreto de la violencia de género no puede desconocerse que las ambivalencias son características de este tipo de víctimas, que tardan normalmente en formular la primera denuncia, que se retractan en ocasiones de su inicial denuncia o que pretenden retirarla, lo que tiene fundamento en diferentes dependencias e incluso en un contexto de miedo, debiendo valorarse en el caso concreto, como acertadamente se realiza en la resolución recurrida. En todo caso ha de recordarse que uno de los parámetros utilizados habitualmente para cuestionar la credibilidad de la víctima, es el lapso de tiempo transcurrido desde que se producen los hechos hasta la presentación de la denuncia. Así se desprende de lo señalado en la sentencia de la Sala Segunda TS, número 725/2007, de 13 de septiembre : ' La Sala no duda de que el testimonio de quien acude a la autoridad judicial denunciando hechos que se remontan a varios años antes ha de ser valorado con especial precaución. En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias, aludiendo en el caso concreto a situaciones de vergüenza y de temor'.

Con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva cabe señalar que la STS n.º 833/2005, de 30 de junio , ROJ 4350/05, y la STS de 21 de julio de 2003, ROJ 5212/2003 , circunscriben el examen del resentimiento a que éste pudiera estar originado por razones diferentes de los propios hechos enjuiciados, lo que es debidamente valorado en la resolución recurrida, ya que no se observa ni se acredita la existencia de móviles espurios. La última sentencia mencionada señala, además, que' no se puede poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima por razón de ser víctima, ello supondría tanto como provocar situaciones de absoluta impunidad para este tipo de delitos que se producen casi siempre en la intimidad buscada de víctima y agresor '.

Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud,estando acreditadas las lesiones sufridas por la víctima por el informe de alta del servicio de urgencias y por el informe emitido por el Médico Forense. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio contra la Sentencia de fecha 12/3/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000141/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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