Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 91/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100484
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2630
Núm. Roj: SAP IB 2630/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00437/2018
ROLLO DE SALA 91/2018
SENTENCIA Nº 437/2018
SS.SS. Ilmas:
Dña. María del Carmen González Miró.
Dña. Raquel Martínez Codina.
Dña. Cristina Díaz Sastre.
En Palma de Mallorca, a 19 de noviembre de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo 91/2018
dimanante de las Diligencias Previas procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ibiza, por DELITO
seguido contra Mateo , con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 /74 en Santa Coloma de Gramanet
(Barcelona), representado por la Procuradora Dña. Vicenta Jiménez Ruiz y asistido por la Letrada Dña.
Ascensión Joaniquet Larrañaga.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Díaz Cappa.
Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, S.Sª Dña. María del Carmen
González Miró.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas Nº 520/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ibiza.
SEGUNDO.- Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló acusación contra Mateo . Siguiéndose los trámites procedentes.
TERCERO.- La representación procesal del acusado presentó escrito de defensa negando la autoría de los hechos y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Turnada la causa a esta Sección se señaló el día para la celebración del acto del juicio ; acto en el que, previa admisión de la nueva documental aportada sin impugnación de contrario, se practicó la prueba.
El Ministerio Fiscal modificó la conclusión primera añadiendo 'El acusado es politoxicómano desde hace años, lo cual condicionaba levemente sus aptitudes volitivas e intelectivas en el momento de realización de los hechos'. A la cuarta añade la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación al 21.1 y 20.2 CP .
En la quinta interesa la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo y multa de 80.000 euros sin responsabilidad personal subsidiaria (salvo pena inferior a cinco años en cuyo caso se solicita responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de dos meses).
Finalizado el juicio Ministerio Fiscal y Defensa manifestaron que no recurrirían si se dictaba la sentencia de conformidad.
HECHOS PROBADOS Se declara probado, por conformidad de las partes en el trámite del juicio oral, que el acusado cuyos datos constan más arriba, condenado en las siguientes sentencias: - condenado en sentencia firme de 16/01/15 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Terrasa por delito de hurto, a la pena de 3 meses de prisión; - condenado en sentencia firme de 20/07/15 dictada por el Tribunal Extranjero de Francia por delito de tráfico ilícito de narcóticos, sustancias psicotrópicas y precursores, a la pena de 8 meses de prisión y 19.569 euros de multa, prohibición de acceder al territorio francés por tiempo de 5 años; - condenado en sentencia firme de 15/12/17 de la Audiencia Provincial Secc. 7ª de Barcelona por delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y negativa a realizar las pruebas de detención de alcohol, a la pena de 7 meses multa y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores y a la pena de 7 meses de prisión, suspendida por 2 años desde el 23/03/18, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 13 meses; en prisión por la presente causa desde el día 23/05/18, sobre las 07:30 horas del mismo día 23/05/18 en el Puerto de Ibiza, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil, cuando desembarcaba del buque Nápoles de la empresa Acciona, procedente de Barcelona, conduciendo el vehículo OPEL VECTRA con matrícula ....KDQ , en el que llevaba escondidas las siguientes sustancias, que pensaba destinar a la venta a terceras personas: - un bloque rectangular con 996,71 gr. de cocaína con una riqueza del 83,8 % - un bloque rectangular con 457,56 gr. de heroína con una riqueza del 49,6 % - una bolsa de plástico con 62,31 gr. de cannabis con una riqueza del 11,2 % - dos fragmentos de resina de cannabis con un peso de 2,93 gr. y una riqueza del 28,2 % - un envoltorio de 2,79 gr. de cannabis con una riqueza del 36,8% - dos fragmentos de resina de cannabis con un peso de 150,06 gr. y una riqueza del 30,1 % Dichas sustancias hubieran alcanzado un valor en el mercado de 72.397,75 euros. El encausado tenía en su poder 310 euros, procedentes de la venta de drogas.
El acusado es politoxicómano desde hace años, lo cual condicionaba levemente sus aptitudes volitivas e intelectivas en el momento de realización de los hechos
Fundamentos
PRIMERO.- I.- / La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El acusado en el acto de juicio reconoce tanto la tenencia de las sustancias intervenidas como que conocía lo que transportaba.
El acusado manifiesta que desde hace años es consumidor, de cocaína y hachís, y que transportaba la droga pues tenía deudas debido a su drogadicción.
El funcionario de Aduanas que declara en juicio se ratifica en el atestado donde consta la intervención realizada. También los agentes de Guardia Civil corroboran el atestado y concretamente la intervención del vehículo en el que se transportaba la droga. La documental introducida en juicio corrobora los hechos, la naturaleza de las sustancias y su valor. Así en el atestado constan las imágenes del vehículo donde se encontraba la sustancia, la caja en la que se hallaban, las sustancias y su pesaje. En el acontecimiento 115 consta el informe de sustancias intervenidas conforme se refleja en el relato de hechos probados, siendo de destacar la intervención de casi un kilo de cocaína con riqueza del 83,8% y casi medio kilo de heroína.
SEGUNDO.- Los hechos que ha sido declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5 CP .
Por Acuerdo plenario de 19/10/2001 se determinó: '1) La agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, prevista en el número 3º del art.
369 CP , se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001; 2) Para la concreción de la agravante de cantidad de notoria importancia se mantendrá el criterio seguido por esta Sala de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza, con la salvedad del hachís y de sus derivados; 3) No procederá la revisión de las sentencias firmes, sin perjuicio de que se informen favorablemente las solicitudes del indulto para que las condenas se correspondan a lo que resulta del presente Acuerdo; 4) Para facilitar la aplicación de esta agravante específica, según lo acordado, se acompaña un cuadro -sobre la base del remitido por el Instituto Nacional de Toxicología- en el que se determinan las cantidades que resultan de las quinientas dosis, atendido el consumo diario estimado, de acuerdo con el informe de dicho Instituto.' El TS llegó a esta valoración, tanto por razones de legalidad como de proporcionalidad y eficacia, partiendo de las cifras que cuantifican el consumo diario de un consumidor medio y, desde ahí, en atención a la cantidad de droga que permitiría abastecer un mercado importante (50 consumidores) durante un periodo relevante de tiempo (10 días). Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, lo que en relación con la cocaína conduce a estimar el tipo agravado a partir de los 750 gramos de sustancia pura ( STS 2ª - 25/01/2007 ), criterio mantenido en reciente STS de 10 de febrero de 2015 . Cantidad que se supera en el caso de autos.
TERCERO.- Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado, habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho que integra el tipo penal.
CUARTO.- La circunstancia modificativas.
Admite el investigado que antes ya ha sido condenado por delitos contra la salud pública. La admisión de los hechos conlleva la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP .
La perito psicóloga que comparece a juicio concluye que el uso continuado de tóxicos por parte de Mateo provoca grave alteración de la percepción de la realidad lo que hace que no se sea muy consciente de lo que se hace y las consecuencias, quedando acreditada la politoxicomanía severa de un amplio repertorio de sustancias durante muchos años lo que produce un deterioro cognitivo. Expone que para informar aparte de las manifestaciones ha contado con informe de toxicología incluso de 2007 (analítica de cabello) y analítica de orina en esta causa, además practicó test para comprobar la veracidad de lo que manifestaba.
El informe forense introducido como documental no advierte enfermedad psíquica en el momento actual aunque sí recoge que el investigado refiere ser consumidor habitual de drogas desde hace unos 20 años.
Concluimos en consecuencia como ha sido admitido por Ministerio Fiscal y Defensa que el investigado al tiempo de los hechos tenía ligeramente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.
Concurre en consecuencia la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación al 21.1 y 20.2 CP
QUINTO.- Por las razones expuestas, se estima ajustado a Derecho imponer al causado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal a la que se ha adherido expresamente la defensa, que es la pena mínima legalmente procedente.
De conformidad con el artículo 56 del Código Penal , en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: Suspensión de empleo o cargo público; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código , y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.
No concurren en el presente caso circunstancias para imponer como accesoria pena que no sea la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- I.-// Conforme al artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
No procede en el caso de autos la condena a pago de responsabilidad civil.
SÉPTIMO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim ., conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente.
Fallo
CONDENAMOS a Mateo como autor criminalmente responsable de un DELITO contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de toxifrenia a la pena de seis años y un día de prisión, 80.000 euros de multa, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.Procédase al comiso del dinero, sustancia intervenida, dese los destinos legalmente previstos.
Se condena al pago de las costas.
Abónese el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- D. Jesús Carboneras Tornero, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
