Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1134/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100416

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1060

Núm. Roj: SAP LE 1060/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00437/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003180
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001134 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Justino
Procurador/a: D/Dª , JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO GONZÁLEZ USANO
Recurrido: Luciano
Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO BOTAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº 437/2018
En León, a 17 de octubre de 2018.
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 1134/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don
Justino , representado por el Procurador de los Tribunales Don JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
y asistido por el Letrado Don SANTIAGO GONZÁLEZ USANO, así como el MINISTERIOFISCAL contra
sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 20/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de León;
habiendo intervenido como parte apelada parte apelada, Don Luciano , representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña LAURA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado Don IGNACIO BOTAS
GONZÁLEZ. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León se dictó en fecha 3 de abril de 2018, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el 18 de abril de 2017, D. Justino se encontraba en la C/ Roa de la Vega de León, en donde tenía estacionado su vehículo Volkswagen Tuareg .... SGR , cargando en el maletero objetos que le había indicado Doña Paloma , procedentes de un negocio que ésta había tenido con D. Luciano , con quien anteriormente mantuvo una relación sentimental. En esa situación Don Luciano se acercó y manifestando que una caja era suya, la cogió, iniciándose una discusión con Don Justino , en el seno de la cual forcejearon con la caja, que llegó a impactar en el vehículo Volkswagen Tuareg .... SGR . El 16 de febrero de 2018, D. Justino ha abonado una factura a LJM HERMANOS GARCÍA S.L. por importe de 739,56 €, por la sustitución de la manilla de la puerta trasera izquierda, siendo el precio de ésta 327,77 €, del material de pintura 61,11 €, y el resto, mano de obra e IVA. No se ha demostrado que esta reparación traiga su causa en un golpe intencionado por parte de Luciano .' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: ' ABSUELVOa Don Luciano del delito leve de daños por el que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en la representación que ostenta de Don Justino , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 16 de abril de 2018, en el que solicitaba se dictase sentencia condenando a Don Luciano como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS, del art. 263.1 del Código Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuitas no satisfechas y que indemnice a Don Justino en la cantidad de 739,56 euros.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 19 de mayo de 2018, escrito en el que se adhería al recurso interpuesto por la revocación de Don Justino , solicitando que previos los trámites legalmente establecidos, se dictase por este tribunal unipersonal, Sentencia condenando al denunciado Don Luciano como autor de un delito leve de daños, del art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 euros, y a que indemnice a Don Justino en la cantidad de 731,56 euros por los daños ocasionados a su vehículo.

Por su parte la Procuradora de los Tribunales Doña LAURA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ el 8 de junio de 2018, en la representación que ostenta de Don Luciano , escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2018 se turnó el presente procedimiento al Magistrado LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Don Luciano del delito que le ha sido imputado en la primera instancia por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Don Justino , se alzan estas dos últimas partes acusadoras, interesando de este Tribunal unipersonal una sentencia por la que, revocando la impugnada, se condene al acusado absuelto a tenor de las respectivas peticiones punitivas deducidas en el acto de la vista.

Los recursos interpuestos se asientan en un supuesto error del Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas practicadas.

En el escrito de apelación presentado en nombre y representación de Don Justino se argumenta que, si a Juzgadora reputaba 'claras y coincidentes' las afirmaciones del denunciante y de la testigo Doña Paloma , entonces debió condenar al denunciado por el delito de daños que se le imputaba, pues el impacto al que se hace referencia fue intencionado.

Igualmente se pone de manifiesto que existe una factura incorporada a las actuaciones que viene a acreditar el importe de los daños causados, concluyéndose que 'tachar de fortuito el impacto de la caja con el vehículo del denunciante, cuando el propio testigo de la defensa reconoció la discusión e increpaciones entre las partes, constituye una ' interpretación de la prueba absolutamente contraria a la lógica, que ha de ser objeto de revisión en esta segunda instancia....'

SEGUNDO. No pueden ser estimados los recursos de apelación interpuesto por Don Justino y por el MINISTERIO FISCAL, pues a través de los mismos se sostiene la pretensión de que se realice por este Tribunal una re-valoración, por esta Sala, del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.

La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.

En este sentido, La Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El Fundamento de Derecho

TERCERO de la Sentencia muestra que las dudas expresadas en la misma por parte del Juzgador, con independencia de la aplicación que se ha hecho del principio de presunción de inocencia, proceden del examen de las manifestaciones prestadas por las partes y los testigos, es decir, pruebas personales que han dejado una impresión traducida en la falta de crédito a las afirmaciones del denunciante y de la testigo Doña Paloma , por cuanto, a pesar de ser éstas 'claras y coincidentes', advirtió el juzgador una mala relación entre dichos deponentes y el denunciado Don Luciano .

Es patente, pues, que su falta de convicción procede de la valoración de unas pruebas personales que este Tribunal no puede entrar valorar, sin infringir ahora las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así pues, la petición de los apelantes de que se condene por este tribunal a Don Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de daños, no puede ser ni siquiera considerada o valorada, en la legalidad actualmente en vigor.

El recurso de apelación debe ser, por ello, desestimado de plano, al haberse utilizado en relación con la Sentencia absolutoria del juzgado de lo penal, un motivo, el del error en la valoración de la prueba, en unos términos en que la legalidad actualmente vigente no permite utilizar en el recurso ante el Tribunal 'ad quem'.



TERCERO. La expresada doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha visto respaldada en innumerables fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no nos impide ahora, sin embargo, indagar, siquiera superficialmente, la posible comisión en la instancia de vicios graves constitutivos de quebrantamiento de las garantías procesales que pudieran ser determinantes de la inexistencia de resolución judicial , si careciese de los requisitos mínimos que para poder reputarse tal conforme a lo dispuesto en los art. 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o bien vulneración de derechos fundamentales o de otras norma que puedan ser consideradas como de orden público procesal, de obligada apreciación de oficio.

Sin embargo, el estudio de la Sentencia y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no permite apreciar tales causas de inexistencia o vicios procesales.

Por una parte, no contiene el escrito de apelación una explícita concreción de los errores lógicos o de argumentación que podrían achacarse a la argumentación de la decisión judicial que se recurre. No lo es, dese luego, el hecho de no haber deducido, como se pretende en el tramo final de las alegaciones impugnatorias, deducir un movimiento corporal gobernado por la voluntad y dirigido por la misma a la causación de un daño, del hecho de cruzar unas imprecaciones con un sujeto, aunque medie una mala relación entre ambos interlocutores.

Además de esa animadversión preexistente entre Don Justino y Don Luciano , ha restado credibilidad al testimonio del denunciante el hecho de que formulase su denuncia después de haber transcurrido más de un mes desde que sucedieron los hechos denunciados, y siendo ya en ese momento conocedor que ya había sido a su vez denunciado por Don Luciano ; razón por la cual no podía atribuirse una credibilidad objetiva a las personas que sustentaban las pruebas de cargo.

Mayor credibilidad se ha dado en la sentencia al testimonio del testigo de la defensa Don Bernardo , el cual no apreció nada más que una discusión e increpaciones mutuas entre Don Justino y Don Luciano .

En base a estas consideraciones, el Juzgador aceptaba y así lo llevó a la declaración de Hechos probados, que se produjo un impacto en la caja pueda del denunciante, pero no que el mismo fuese intencionado. No hay ninguna falta de racionalidad en reconocer la distancia existente entre la violencia meramente verbal y la causación de un daño patrimonial de forma intencionada. Antes bien, lo irracional es afirmar la incompatibilidad de una ofensa o de una recriminación verbal con la omisión del cuidado exigible en un forcejeo por la posesión de un objeto disputado, con independencia de que propio forcejeo en sí mismo constituya un acto antijurídico por parte de quien lo aborda (Arg: art. 446 del Código Civil ) Por otro lado, la Juzgadora ha expresado las dudas que le han llevado al desenlace absolutorio del proceso de una forma convincente, que hacía previsible la decisión judicial final, pues nadie ha presenciado más que una disputa verbal entre las partes denunciante y denunciada, sin que pueda decirse se haya desplegado en el acto del juicio, bajo la dirección y supervisión de la Juzgadora, una prueba sólida del elemento subjetivo característico del delito del art. 263, que sólo puede señor cometido dolosamente. Tampoco se han apreciado unos hechosindiciantes que hubieran podido llevar a los hechos presuntos, los que han sido objeto de imputación en el acto de la vista, a través de la argumentación jurisdiccional, en el marco de la prueba indiciaria que sanciona la jurisprudencia.

Por lo demás, la Declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida no contiene como conceptos de carácter jurídico predeterminantes del fallo, ni, desde luego, sustituyen su significado descriptivo por su significación jurídico penal de tal manera que haga innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia.

Tampoco se han incluido en la Declaración de Hechos Probados categorías normativas que adelanten el juicio de tipicidad, convirtiendo en superflua la subsunción, ni, en fin, hemos podido encontrar argumentos ilógicos, irracionales o arbitrarios.

En consecuencia, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por Don Justino y por el MINISTERIO FISCAL, y confirmar la resolución impugnada.



CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones planteadas, que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de las costas causadas ene esta alzada.

Vistos los arts. 263 del Código Penal, 741, 963 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

' ABSUELVOa Don Luciano del delito leve de daños por el que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en la representación que ostenta de Don Justino , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 16 de abril de 2018, en el que solicitaba se dictase sentencia condenando a Don Luciano como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS, del art. 263.1 del Código Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuitas no satisfechas y que indemnice a Don Justino en la cantidad de 739,56 euros.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 19 de mayo de 2018, escrito en el que se adhería al recurso interpuesto por la revocación de Don Justino , solicitando que previos los trámites legalmente establecidos, se dictase por este tribunal unipersonal, Sentencia condenando al denunciado Don Luciano como autor de un delito leve de daños, del art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 euros, y a que indemnice a Don Justino en la cantidad de 731,56 euros por los daños ocasionados a su vehículo.

Por su parte la Procuradora de los Tribunales Doña LAURA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ el 8 de junio de 2018, en la representación que ostenta de Don Luciano , escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2018 se turnó el presente procedimiento al Magistrado LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Don Luciano del delito que le ha sido imputado en la primera instancia por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Don Justino , se alzan estas dos últimas partes acusadoras, interesando de este Tribunal unipersonal una sentencia por la que, revocando la impugnada, se condene al acusado absuelto a tenor de las respectivas peticiones punitivas deducidas en el acto de la vista.

Los recursos interpuestos se asientan en un supuesto error del Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas practicadas.

En el escrito de apelación presentado en nombre y representación de Don Justino se argumenta que, si a Juzgadora reputaba 'claras y coincidentes' las afirmaciones del denunciante y de la testigo Doña Paloma , entonces debió condenar al denunciado por el delito de daños que se le imputaba, pues el impacto al que se hace referencia fue intencionado.

Igualmente se pone de manifiesto que existe una factura incorporada a las actuaciones que viene a acreditar el importe de los daños causados, concluyéndose que 'tachar de fortuito el impacto de la caja con el vehículo del denunciante, cuando el propio testigo de la defensa reconoció la discusión e increpaciones entre las partes, constituye una ' interpretación de la prueba absolutamente contraria a la lógica, que ha de ser objeto de revisión en esta segunda instancia....'

SEGUNDO. No pueden ser estimados los recursos de apelación interpuesto por Don Justino y por el MINISTERIO FISCAL, pues a través de los mismos se sostiene la pretensión de que se realice por este Tribunal una re-valoración, por esta Sala, del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.

La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.

En este sentido, La Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El Fundamento de Derecho

TERCERO de la Sentencia muestra que las dudas expresadas en la misma por parte del Juzgador, con independencia de la aplicación que se ha hecho del principio de presunción de inocencia, proceden del examen de las manifestaciones prestadas por las partes y los testigos, es decir, pruebas personales que han dejado una impresión traducida en la falta de crédito a las afirmaciones del denunciante y de la testigo Doña Paloma , por cuanto, a pesar de ser éstas 'claras y coincidentes', advirtió el juzgador una mala relación entre dichos deponentes y el denunciado Don Luciano .

Es patente, pues, que su falta de convicción procede de la valoración de unas pruebas personales que este Tribunal no puede entrar valorar, sin infringir ahora las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así pues, la petición de los apelantes de que se condene por este tribunal a Don Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de daños, no puede ser ni siquiera considerada o valorada, en la legalidad actualmente en vigor.

El recurso de apelación debe ser, por ello, desestimado de plano, al haberse utilizado en relación con la Sentencia absolutoria del juzgado de lo penal, un motivo, el del error en la valoración de la prueba, en unos términos en que la legalidad actualmente vigente no permite utilizar en el recurso ante el Tribunal 'ad quem'.



TERCERO. La expresada doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha visto respaldada en innumerables fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no nos impide ahora, sin embargo, indagar, siquiera superficialmente, la posible comisión en la instancia de vicios graves constitutivos de quebrantamiento de las garantías procesales que pudieran ser determinantes de la inexistencia de resolución judicial , si careciese de los requisitos mínimos que para poder reputarse tal conforme a lo dispuesto en los art. 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o bien vulneración de derechos fundamentales o de otras norma que puedan ser consideradas como de orden público procesal, de obligada apreciación de oficio.

Sin embargo, el estudio de la Sentencia y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no permite apreciar tales causas de inexistencia o vicios procesales.

Por una parte, no contiene el escrito de apelación una explícita concreción de los errores lógicos o de argumentación que podrían achacarse a la argumentación de la decisión judicial que se recurre. No lo es, dese luego, el hecho de no haber deducido, como se pretende en el tramo final de las alegaciones impugnatorias, deducir un movimiento corporal gobernado por la voluntad y dirigido por la misma a la causación de un daño, del hecho de cruzar unas imprecaciones con un sujeto, aunque medie una mala relación entre ambos interlocutores.

Además de esa animadversión preexistente entre Don Justino y Don Luciano , ha restado credibilidad al testimonio del denunciante el hecho de que formulase su denuncia después de haber transcurrido más de un mes desde que sucedieron los hechos denunciados, y siendo ya en ese momento conocedor que ya había sido a su vez denunciado por Don Luciano ; razón por la cual no podía atribuirse una credibilidad objetiva a las personas que sustentaban las pruebas de cargo.

Mayor credibilidad se ha dado en la sentencia al testimonio del testigo de la defensa Don Bernardo , el cual no apreció nada más que una discusión e increpaciones mutuas entre Don Justino y Don Luciano .

En base a estas consideraciones, el Juzgador aceptaba y así lo llevó a la declaración de Hechos probados, que se produjo un impacto en la caja pueda del denunciante, pero no que el mismo fuese intencionado. No hay ninguna falta de racionalidad en reconocer la distancia existente entre la violencia meramente verbal y la causación de un daño patrimonial de forma intencionada. Antes bien, lo irracional es afirmar la incompatibilidad de una ofensa o de una recriminación verbal con la omisión del cuidado exigible en un forcejeo por la posesión de un objeto disputado, con independencia de que propio forcejeo en sí mismo constituya un acto antijurídico por parte de quien lo aborda (Arg: art. 446 del Código Civil ) Por otro lado, la Juzgadora ha expresado las dudas que le han llevado al desenlace absolutorio del proceso de una forma convincente, que hacía previsible la decisión judicial final, pues nadie ha presenciado más que una disputa verbal entre las partes denunciante y denunciada, sin que pueda decirse se haya desplegado en el acto del juicio, bajo la dirección y supervisión de la Juzgadora, una prueba sólida del elemento subjetivo característico del delito del art. 263, que sólo puede señor cometido dolosamente. Tampoco se han apreciado unos hechosindiciantes que hubieran podido llevar a los hechos presuntos, los que han sido objeto de imputación en el acto de la vista, a través de la argumentación jurisdiccional, en el marco de la prueba indiciaria que sanciona la jurisprudencia.

Por lo demás, la Declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida no contiene como conceptos de carácter jurídico predeterminantes del fallo, ni, desde luego, sustituyen su significado descriptivo por su significación jurídico penal de tal manera que haga innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia.

Tampoco se han incluido en la Declaración de Hechos Probados categorías normativas que adelanten el juicio de tipicidad, convirtiendo en superflua la subsunción, ni, en fin, hemos podido encontrar argumentos ilógicos, irracionales o arbitrarios.

En consecuencia, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por Don Justino y por el MINISTERIO FISCAL, y confirmar la resolución impugnada.



CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones planteadas, que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de las costas causadas ene esta alzada.

Vistos los arts. 263 del Código Penal, 741, 963 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Justino y por el MINISTERIOFISCAL contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de León de 3 de abril de 2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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