Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 973/2018 de 26 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100443

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2653

Núm. Roj: SAP GC 2653/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000973/2018
NIG: 3500443220170004844
Resolución:Sentencia 000437/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001746/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Interviniente: Romulo ; Abogado: Carlos Miguel Rueda Vega; Procurador: Jose Juan Martin Jimenez
Denunciante: Agustina
Apelante: Amanda ; Abogado: Macarena De Los Dolo Aparicio Gonzalez; Procurador: Joaquin
Gonzalez Diaz
SENTENCIA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26/11/2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D.
MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con
nº de Rollo de Apelación 973/2018, dimanantes del Juicio Por Delito Leve n.º 1746/2017, procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife de Lanzarote, por delito leve de usurpación de inmueble, figurando
como denunciante Valeriano y como denunciada Amanda ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes
ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciada referida contra la sentencia
dictada por el Juzgado con fecha 16/7/2018 .

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 28/2/2018 se dicta el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Amanda como autora responsable de un delito leve de usurpación a una pena de multa de 135 días a razón de cuota diaria de 8 euros (1.080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá desalojar la vivienda objeto de ocupación ilegítima.

La condenada deberá abonar las costas. .'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 28/2/2018 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la denunciada Amanda con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciante.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.



CUARTO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: 'ÚNICO. En el mes de diciembre de 2016, Romulo y Agustina , propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Arrecife, a través de una tercera persona, entregaron las llaves del inmueble a Amanda para evitar que fuera objeto de ocupación. La vivienda carecía de suministro eléctrico y de suministro de agua. Amanda , desde ese mismo momento, estableció su residencia en la vivienda y pese a ser requerida por los propietarios para que la abandonara a través de un mensaje de texto el día 17 de marzo de 2017, ha continuado ocupando la vivienda hasta la actualidad.'.

Fundamentos


PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la denunciada Amanda contra la sentencia condenatoria de fecha 16/7/2018 se basa en los motivos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, sin decirlo expresamente, infracción de ley, por indebida aplicación del tipo de usurpación del artículo 245-2 del CP .

Sostiene la recurrente que la conducta imputada a la misma no reviste la tipicidad penal prevista en el delito de usurpación del artículo 245-2 del CP , citando en apoyo de su tesis la SAP de Tarragona de fecha 19/5/2015 . Y, alega, en apretada síntesis, que los denunciantes le entregaron las llaves de la vivienda, que no tenía agua ni luz, para que cuidara la misma y así no tener problemas de ocupaciones ilegales, como habían tenido anteriormente.

Y, añade que, además, hay que tener en cuenta que el tipo penal imputado busca proteger los derechos sobre los bienes reales, lo que en su caso resulta innecesario porque la denunciada está en negociaciones para adquirir la vivienda, con lo que si se convierte en propietaria sería injusta la condena .

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la apelante, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO: Así planteados los términos del debate, esta Sala asume y hace suyos los argumentos de la sentencia atacada y considera que los hechos imputados a la apelante son constitutivos del delito de usurpación de inmueble por el que se la condena.

Por mucho que la defensa apelante invoca como de pasada la infracción del principio de presunción de inocencia, lo cierto es que dicho motivo carece del menor fundamento si tenemos en cuenta que resultan pacíficos y no discutidos los hechos declarados probados y ni siquiera se cuestiona el potencial incriminatorio de la prueba de cargo, sino que la controversia se limita a la tipicidad penal de la ocupación del inmueble por la denunciada atendidas las circunstacias de la misma.

No se trata pues, de que no haya pues prueba de cargo de esa ocupación ilegitima, sino que la hay y además es sólida, consistente y concluyente, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.

Y, en este caso no puede considerarse, para nada, que la valoración de el Juzgador haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

No cabe pues, apreciar contravención del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque hay prueba de cargo suficiente contra la acusada.

De otro lado, es mi parecer que tampoco procede estimar el recurso fundado en la indebida aplicación del delito leve de usurpación a los hechos enjuiciados, pues concurren todos y cada uno de los elementos típicos exigidos por el artículo 245-2º del CP que establece que: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.' En relación a la aplicación del tipo penal de usurpación de inmuebles y los requisitos requeridos por el artículo 245-2º, en una de las pocas oportunidades que la Sala 2ª ha tenido la oportunidad de ilustrarnos al respecto, con su infinita sabiduría, la STS 800/2014 de fecha 12/11/2014 , citada por el juzgador de instancia, nos recuerda que 'la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

Y, por lo demás, aunque hay que reconocer que la cuestión no es pacífica conviene destacar una importante corriente jurisprudencial, de la que participa este juzgador, representada entre otras por la SAP de Tarragona, Sección 4ª, de fecha 17/1/2017 y las SAP de Las Palmas, de esta misma Sección 1ª, de fechas 7/12/2017 y 11/4/2018 , que mantienen como criterio inspirador que la aplicación del delito que nos ocupa debe ser eminentemente restrictiva, de suerte que la tipicidad de las conductas subsumidas en dicho delito va ligada a la protección del bien jurídico protegido, a una posesión socialmente manifiesta y al principio de intervención mínima del derecho penal.

Pero dicho todo esto y pese al carácter eminentemente restrictivo que a mi entender merece la protección del tipo penal imputado, lo cierto es que comparto la tesis del juzgador de instancia y considero que en el caso enjuiciado concurren todos y cada uno de los elementos típicos exigidos, sin que sea de aplicación el principio de intervención mínima del derecho penal.

Y, es que en el caso enjuiciado del factum de la sentencia se desprende que concurren todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos antes mencionados, por tratarse del mantenimiento de una ocupación ilegítima y contra voluntad expresamente exteriorizada del propietario, menoscabando grave e injustificadamente el derecho del mismo a poseer.

Me parece especialmente reprobable que la acusada se haya mantenido durante meses en la ocupación de la vivienda contra la voluntad expresa de los titulares dominicales cuando todo indica que, como la propia recurrente reconoce, se le permitió el acceso a la misma para, precisamente, evitar esa clase de situaciones y eliminar ese riesgo.

Y, que la acusada pueda finalmente convertirse en su caso en propietaria de la vivienda ilegalmente ocupada, como alega en su recurso, no legítima para nada la antijuricidad de su conducta anterior En definitiva, la tutela penal se estima necesaria y proporcionada al tratarse de un supuesto de protección de la posesión inmediata en que el acto perturbador de aquella reviste especial intensidad y antijuricidad.

Luego, es nuestro parecer que la tipicidad penal como delito de usurpación de los hechos imputados es impecable, concurriendo todos y cada uno de los requisitos -objetivos y subjetivo- exigidos por el tipo aplicado, con lo que el motivo de infracción de ley tampoco puede prosperar.



TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la denunciada Amanda contra la sentencia de fecha 17/7/2018 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Amanda contra la sentencia de fecha 17/7/2018, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arrecife de Lanzarote , que se confirma integramente.

Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución NO cabe recurso alguno, salvo el de aclaración.

Así por esta Mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.