Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 866/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100356
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4040
Núm. Roj: SAP A 4040/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2017-0000049
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000866/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000078/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante: Millán
Letrado: ANTONIO GALLEGO SANCHEZ
Procurador: JULIO COSTA ANDREU
Apelado: Aurora
Letrado: VERDU VERA, MARIA SALUD
Procurador: HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO
SENTENCIA Nº 000437/2019
En Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 23/04/2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en JUICIO SOBRE
DELITOS LEVES - 000078/2017, habiendo actuado como parte apelante Millán , representado por el/la
Procurador/a D./Dª. COSTA ANDREU, JULIO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ANTONIO GALLEGO SANCHEZ
y como parte apelada Aurora , representado por el Procurador D./Dª. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y
asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARIA SALUD VERDU VERA y el MINISTERIO FISCAL (CARLA MELERO).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' PROBADO y ASÍ SE DECLARA que el día 2 de septiembre del año 2016, en el PASAJE000 de DIRECCION000 , Millán dijo en Búlgaro a la menor de edad Isidora , que se fuera o si no 'le iba a explotar la cabeza', diciéndolo a continuación en castellano.'; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Millán como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171,7 del Código penal, a la pena de 50 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota de 6,00 euros/día, lo que hace un total a pagar de TRESCIENTOS EUROS; que deberá abonar en un solo pago o fraccionadamente, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución una vez firme de la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago voluntario o en vía de apremio de la multa impuesta.
Que igualmente se impone a Millán la prohibición de comunicarse con Isidora por cualquier medio de comunicación y medio informatico y/o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de 4 meses.
Y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a Millán . '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Millán se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000866/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la parte la prescripción del delito, por haber transcurrido un plazo de inactividad superior al del año, que para los delitos leves establece el artículo 131 del Código Penal.
Reitera la Jurisprudencia que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, al no cumplir sus finalidades de prevención social ( SSTS de 28 de febrero de 1992, 4 de junio de 1993, 1 de diciembre de 1999, 30 de junio de 2000, 14 de abril de 2002, 6 de mayo de 2004 , 24 de febrero de 2009, 12 de noviembre de 2012, 19 de julio de 2013 0 30 de noviembre de 2015, entre otras muchas). Afirma la STS de 16 de julio de 2019: 'Sobre la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas SSTS. 760/2014, de 20 noviembre , 414/2015, de 6 julio , que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5 ; 1224/2006, de 7-12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013, de 19.9 ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 )'.
Alega el recurrente que entre el 8 de febrero de 2017 en que se incoó el delito leve y la celebración del juicio no se han realizado actuaciones que tengan eficacia interruptiva de la prescripción. No tiene en cuenta la parte que la primera vista señalada se suspendió a solicitud suya, siendo necesario un nuevo señalamiento de juicio, diligencias todas ellas que interrumpen el cómputo del plazo, por lo que es evidente el no transcurso del período legalmente establecido.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega que en el plenario no se practicó prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015: 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de enero de 2010 o 20 de febrero de 2014).
La Juez a quo analiza la declaración de los testigos de cargo. En primer lugar valora la versión de hechos de la denunciante, madre de la menor afectada, teniendo en cuenta la relación inamistosa que mantiene con el hoy recurrente. La menor refiere el hecho en la misma forma. Concurrieron dos testigos presenciales que se hallaban en el lugar ratificando la existencia de la expresión amenazante dirigida a la menor. En concreto, Marisol manifestó que no tiene relación alguna previa con el acusado, afirma que entendió la primera amenaza vertida contra la niña al ser búlgara, y realizarse en su idioma natal.
Como testigo de descargo compareció una cliente del establecimiento que regenta el acusado, quien no presenció incidente alguno, pero que incide en el ruido de los secadores y en el hecho de que no fue aquel quien la atendió en todo momento.
Considera la Juez a quo que la declaración de los testigos de cargo resultó creíble, dada la forma de prestarse, contestando, sin dudas ni vacilaciones, a las distintas preguntas que les fueron formularan. Además, uno de los declarantes era el padre de una de las niñas que jugaba con la afectada por lo, lógicamente, prestó una singular atención a lo sucedido, y otra no tiene relación alguna con el acusado.
Con estos antecedentes, no aprecio error en la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo, lo que determina la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Millán contra la sentencia de fecha 23/04/2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000078/2017, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

