Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 660/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100413

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1088

Núm. Roj: SAP AL 1088:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 437/2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

MAGISTRADOS

D Luis Miguel Columna Herrera

Dª Alejandra Dodero Martínez

En la Ciudad de Almería, a 28 de octubre de 2019

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 660/19, el expediente de reforma núm 299/18, procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito de daños, siendo apelante el menor Juan Carlos cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado y defendido por el Letrado Sr. Berenguel García en sustitución del Letrado Sr. Martínez Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 07/02/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' 'I.-'Sobre las 01:30 horas del pasado 26/04/2018, los menores Pedro Enrique [n. NUM000/2001], Alejandro [n. NUM001/2002] y Juan Carlos [n. NUM002/2001], puestos de acuerdo y con animo de deteriorar la propiedad ajena, propinaron golpes a espejos retrovisores de varios vehículos estacionados en las Calles DIRECCION000 y DIRECCION001 de la Ciudad de Almería.

II.-Los vehículos y perjudicados afectados fueron los siguientes:

a) Emiliano ( ....-PBC), en 97,10 euros.

b) Estanislao ( ....-VDN), en 59,17 euros.

c) Verónica ( ....-SCS), en 252,84 euros, quien efectuó expresa renuncia a cualquier indemnización'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' '1.-Que debo, en concepto de autor responsable de la infracción definida, debo imponer e impongo a:

* Pedro Enrique: medida de asistencia a centro de díadurante 6 meses.

* Alejandro: medida de libertad vigiladadurante 6 meses, cuyo contenido contemple: a) apoyo al control normativo familiar, b) gestión de recurso formativo laboral, y c) entrenamiento en técnicas de autocontrol, y d) programa para prevenir el consumo de sustancias tóxicas.

* Juan Carlos: medida de libertad vigiladadurante 6 meses, cuyo contenido contemple: a) apoyo al control normativo familiar, b) seguimiento y refuerzo escolares, y c) programa para prevenir el consumo de sustancias tóxicas.

2.-Los menores y -solidariamente- sus padres indemnizaran a Estanislao en 59,17 euros, mas intereses legales.

Procede efectuar expresa renuncia de acciones civiles en favor de Emiliano, a fin de que -en su caso- pueda ejercitarlas ante la jurisdicción civil...'

CUARTO.-Por la representación procesal del menor se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día y hora para la celebración de la vista preceptiva y quedando el recurso concluso para deliberación, votación y fallo.


UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente condenada como autor de un delito de daños impugna la sentencia del Juzgado de Menores alegando en esencia que dicha resolución ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que los hechos indiciarios o base desde los que el Magistrado deduce la existencia de la consecuencia, es totalmente errónea, negando que los otros dos menores implicaran en los hechos al recurrente, alegando igualmente que el testigo que dio aviso a la policía no ha declarado en el Juicio Oral, contando tan solo con el testimonio del agente de la Policía Nacional que se presentó en el lugar a raíz de la llamada de aquel, y no vio nada de lo ocurrido, indicando que concurre mas que un conjunto de indicios un cúmulo de erróneas deducciones. A ello se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: ' Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'

De dicha jurisprudencia cabe extraer la siguiente conclusión: La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

A propósito de la prueba indiciaria conforme a la STS núm. 811/2012, de 30 de octubre y STS 5452/15 , ' La llamada prueba indiciaria es suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia puesto que si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Si sólo se asentase aquel sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen así las presunciones e indicios derivados del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas etc..'.La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. Para que la prueba indiciaria pueda enervar el Principio de presunción de Inocencia deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (mencionemos a título de ejemplo, las de 13 Dic. 1999 , 26 May. 2000 , 22 Jun. 2000 , 16 Jun. 2000 , 8 Sep. 2000 , STS nº 5452/15.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1.- De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

3.-En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el Magistrado ha basado su condena en los siguientes datos: Los tres acusados se encontraban en las Calles DIRECCION001 y DIRECCION000, lugar en que tuvieron lugar los daños, a las 1.30 horas del día 26/04/18, indicando el Magistrado que no había nadie mas allí al tratarse de una hora intempestiva- esto ultimo no consta acreditado tratándose de una deducción efectuada pro el Juzgador. La Policía Nacional se persono en el lugar tras ser avisados por un vecino de la zona, que efectuó llamada telefónica, dando la descripción de los individuos que estaban ocasionando daños en los vehículos estacionados, indicando que uno de ellos vestía pantalón rojo. Uno de los acusados vestía pantalón rojo. A los pocos minutos se personaron agentes de la Policía Nacional e identificaron a los acusados que se encontraban en la zona. El vecino que efectuó la llamada telefónica confirmo al agente NUM003 que eran los tres que había visto. Este ultimo indicio no es exactamente correcto, pues el agente de la Policía Nacional indicó en el plenario que el no se entrevistó con el vecino que efectuó la llamada, que al parecer se lo dijo a miembros de otras unidades.

Compartimos con la Defensa, que hubiera resultado esencial el testimonio del vecino que efectuó la llamada telefónica, y entendemos, tras el re-examen de las actuaciones, que resulta insuficiente el juicio de inferencia que de los indicios existentes, realiza la sentencia a fin de condenar al menor recurrente, dado que ninguno de ellos apunta a la comisión por parte del mismo del delito por el que ha sido condenado. Unicamente nos consta que estaba a las 1.30 horas en las calles en las que se ocasionaron los daños junto con otros dos menores, uno de los cuales portaba un pantalón rojo coincidente con la descripción que dio el vecino que llamo a la Policía pero que no declaro en el plenario. Uno de los acusados- Alejandro- insistió en el plenario que efectivamente estaba en la zona con Juan Carlos- el recurrente- pero ni él, ni Juan Carlos hicieron nada, todo lo hizo Pedro Enrique. Entendemos que las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida, no cuentan con apoyo probatorio suficiente, por lo que la función de inferencia de los mismos debe descartarse, y de igual manera la conclusión de la participación de Juan Carlos en los hechos. Consiguientemente, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC de 27/04/10 con cita de otras muchas como SSTS 117/07, 111/08 y 109/09).

TERCERO.- Visto lo expuesto el recurso debe ser estimado y, en su consecuencia, procede la revocación de la sentencia apelada, absolviendo en su lugar al acusado del delito por el que ha sido condenado, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas en la instancia y todas las ocasionadas en esta apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 'contrario sensu' del Código Penal y articulo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimacióndel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 07/02/19 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTEdicha resolución y en su lugar DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSal menor Juan Carlos del delito de daños por el que venia acusado, con declaración de oficio de 1/3 de las costas de la instancia y todas las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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