Sentencia Penal Nº 437/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 902/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100255

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5208

Núm. Roj: SAP M 5208/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0008802
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 902/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 270/2018
Apelante: D./Dña. Luis Alberto
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
Letrado D./Dña. MARIA ELENA DE LUIS RULLAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 437/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLÓ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 31 de mayo de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por delito de conducción de vehículo
a motor, sin licencia o permiso ,siendo partes en esta alzada: como apelante Luis Alberto representado por
la Procuradora Doña María Mercedes Espallargas Carbo y asistido por la Letrada Doña María Elena de Luis
Rullán ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que el acusado Luis Alberto , mayor de edad, con DM NUM000 y con antecedentes penales quien, sobre la 1:25 horas del día 18 de abril de 2015, circulaba por la Avenida Doctor Fleming de la localidad de Leganés, conduciendo el vehículo marca Ford Escort con matrícula ....-JP , sin poseer el preceptivo permiso o licencia de conducción por no haberlos obtenido nunca.

El acusado ha resultado ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 49-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Fuenlabrada en D.U. 63/13, como autor de un delito de conducción sin permiso, imponiéndosele pena de multa de ocho meses con cuota diaria de cuatro euros, habiendo finalizado el cumplimiento de la misma en fecha 20- 11-20 14.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION SIN PERIV11SO, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal a la pena de CINCO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, está condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Alega la defensa del recurrente , error en la valoración de las pruebas con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art.24 CE , así como la indebida aplicación del art.384.2 CP ya que no se ha producido lesión en el bien jurídico protegido por la norma.



SEGUNDO.- Dado el tenor del recurso, resulta conveniente recordar la importancia que ha adquirido en nuestro derecho procesal penal el derecho a la presunción de inocencia -hoy considerado derecho de todo acusado, más que principio, en virtud de la doctrina constitucional ( SSTC 9/2011 y 63/1982 entre otras muchas), como viene afirmando nuestro Tribunal Supremo en sus posteriores resoluciones, así SSTS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ) y nº 35/2012, de 1 de febrero - lo que significa que se ha erigido en derecho fundamental rector de la actividad probatoria penal, cuya enervación sólo es posible cuando existen pruebas de cargo, válidas , practicadas con todas las garantías y plasmadas de forma racional y lógica en la motivación de la sentencia, que constituye un imperativo constitucional ex art.120.3 CE .

Debiendo señalarse, igualmente, que cuando se invoca ' No se trata... tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas', tal como dijera la STS 2-12-2014 Recurso de casación 823/2014 .

A este respecto, pues, el órgano de apelación no está autorizado a sustituir el criterio del órgano de enjuiciamiento por el suyo propio, si fuera ese el caso, sino, al carecer de la indispensable inmediación, su tarea es mucho más modesta, 'comprobar la racionalidad' de la valoración efectuada por el órgano 'a quo' y 'verificar la regularidad' en la obtención y práctica de la prueba, debiendo mantener tal valoración, salvo que se estime arbitraria, ilógica, contraria a las máximas de la experiencia, los principios científicos o, en resumen , cuando la condena sea el resultado de un 'patente error valorativo'.



TERCERO.- Pues bien, la mencionada doctrina va a servir para desestimar el presente recurso, condenado al fracaso, porque no se desacredita la prueba irrefutable en que se basa la condena: que el recurrente conducía sin licencia para hacerlo, lo que según consta en la sentencia , lo reconoció ante los agentes que le pararon; que los agentes del CNP así lo testificaron, ratificando su participación en el atestado; que el agente de la PL de Leganés que declaró y cuya identificación consta al folio 1 del atestado, indicó que se comprobó el DNI del recurrente en la Base de Datos de la DGT y que en dicha aplicación telemática no aparecía con licencia para conducir ; y porque al folio 10 ,consta el resultado documental de lo anterior , resultando que el recurrente no la ha obtenido nunca.

Lo indicado, como dice el Informe del MF, supone como conclusión, que a tenor del art.741 LECrim , visto el acervo probatorio y su valoración , existió prueba bastante , lícita y de signo incriminatorio para considerar válidamente enervado, en el caso, el derecho a la presunción de inocencia del apelante que, por su parte, prefirió no acudir al juicio, y no ha acreditado lo contrario, es decir, que tuviera licencia para conducir, resultando además, que de su hoja histórico-penal, se desprende que ya ha sido condenado dos veces por el mismo delito (folios 35 y 36 del procedimiento).



CUARTO.- De lo anterior resulta la aplicación del art.384.2 CP , que regula el delito de conducción sin licencia o permiso para hacerlo, por no haberlo obtenido nunca, siendo indiferente , pese a lo que se dice en el recurso ,que no se haya puesto en peligro la seguridad vial, dado que el delito se comete por el mero hecho de conducir un vehículo sin tener el permiso o licencia que habilita para ello, pues se trata de un delito de riesgo en que se vulnera el bien jurídico de la seguridad vial, por el mero hecho de no estar habilitado para conducir, lo cual no le corresponde al particular decidir, sino que exige una autorización del Estado (como sucede con cualquier otra actividad en que se requiere estar en posesión de título o licencia para ello, así para ejercer una determinada profesión).

Así lo vienen reconociendo las Audiencias, por ejemplo la de Barcelona, cuya sección 7ª en S. nº 324/2016, de 10-5 ha dicho que 'al tipificar penalmente la conducta, el legislador ha considerado que la mera carencia de licencia supone un desconocimiento de las reglas que regulan la circulación, extremo que de por sí permite inferir la creación de un riesgo para la circulación no asumible socialmente e insuficientemente reprimido por otras vías'.

Y lo mismo, se dice en la SAP Barcelona 9ª nº 235/2015, de 11-3 que considera incluido en dicho tipo penal, una simple maniobra de aparcamiento, porque lo que se ha elevado a delito es una infracción al ordenamiento que se considera, en sí, de gravedad suficiente para merecer el reproche penal.

Dicho criterio lo mantiene igualmente , este mismo Tribunal, por ejemplo en la SAP 2ª de Madrid , de 21-4-2017, al resolver el RAA nº 520/2017 , en un caso en que se alegaba saber conducir, aunque no se estaba habilitado para ello. Y más recientemente, en el RAA nº 569/2019 SAP 2ª de Madrid, de 5-4-19 en que se alegaba igualmente que la conducción no había puesto en peligro la seguridad vial.



QUINTO.- En razón de todo lo indicado, se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, la mantenemos en sus propios términos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, el cual se formulará ante este Tribunal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este Tribunal.

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