Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1365/2019 de 11 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100318
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3764
Núm. Roj: SAP V 3764/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46244-43-2-2019-0002908
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001365/2019-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000607/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: Marí Jose
Letrado: MORAL BUSACH, MARIA VICENTA
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000437/2019
En la ciudad de Valencia, a 11 de octubre de 2019
La Magistrada Dª MARTA ESPUNY SANCHIS, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Valencia, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de S.M. el Rey, ha visto el presente recurso de
apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2019, por el Juez
del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 , en el juicio antes referenciado, seguido
por un delito leve de injurias contra DÑA. Berta .
Han sido partes en el recurso, como apelante, doña Marí Jose asistida de la letrada Sra. Vicenta Moral
Busach y como apelada el Ministerio Fiscal en la persona de Sr./Sra. López Amat.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Marí Jose interpuso denuncia contra Berta por unos hechos presuntamente ocurridos el día 6 DE MARZO DE 2019, a las 20.37 horas, manifestando que ese día y hora esta persona habló por teléfono con su hija de cuatro años de edad y nieta de la denunciada y le dijo que su otro hijo, fruto de una relación anterior, era un 'hijo de puta'. Sin embargo, no existe entre la denunciada y el ofendido la necesaria relación de parentesco que exige el artículo 173.2 del Código Penal , no habiéndose dirigido tampoco la expresión de forma directa al ofendido sino en el transcurso de una conversación privada de la abuela con la menor'.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Berta del delito leve de vejaciones e injurias del delito leve de vejaciones e injurias del artículo 208 del Código Penal , en relación al artículo 173.4 del Código Penal , del que se le acusaba, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por DOÑA Marí Jose ,en los concretos términos que se recogen en su escrito, con la oposición del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Tras lo anterior, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los repartió a la Magistrada Sra. Espuny Sanchis, y le fueron entregados para su estudio y resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado, en lo esencial, en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante articula su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que absuelve a la denunciadade un delito leve de injuriascon base al error en la valoración de la prueba en el que considera ha incurrido el juzgador de instancia. Estima que a tenor de la prueba practicada, la cual interesa sea reproducida en la instancia, en particular la reproducción de la conversación telefónica realizada por la denunciada el día 6 de marzo de 2019,se habría evidenciado que la parte perjudicada habría sido la menor Flora , nieta de la denunciada, teniendo cabida la conducta en el artículo 173 CP.
Con base a lo expuesto interesa: 1.- se revoque la sentencia dictada en la instancia por error en la valoración de la prueba y, con alteración de los hechos declarados probados, se condene a la denunciada como autora responsable deldleito leve de vejación injsuta previsto y penado en el artículo 173.4 CP en relación con el artículo 173.2 CP a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diria de 10 euros día y la prohibición de comunicar por tiempo de 6 meses con los hijos de la denunciante; 2.- subsidiariamente, y por entender que existe una defectuosa valoración judicial de los hechos probados, se acuerde la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y se resuelva si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa y demás procedentes en derecho. Mediante otrosí digo, solicita recibimiento a prueba en la segunda instancia, consistente en la reproducción íntegra de la conversación telefónica mantenida entre la denunciada y su niega de cuatro años.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a lo interesado por entender que los argumentos esgrimidos en el recurso no desvirtuan las conclusiones alcanzadas por el Juzgador.
SEGUNDO.- Dice la sentencia impugnada que no cabe incluir la conducta de la denunciada en el catálogo parental que se recoge en el artículo 173.2 del CP y ello por cuanto no se da en el presente caso la convivencia entre la denunciada y el menor Torcuato al que se refieren las expresiones que no resultan cuestionadas y que recogen en los hechos probados.
Discrepa el recurrente de la anterior argumentación por entender que la denunciada mantiene la citada conversación que describe como una 'descarga de violencia verbal' respecto de la menor Flora que sí es nieta de la denunciada. Entiende que tanto Torcuato como Flora son dignos de protección, considerando reprochable la conducta de la denunciada.
De conformidad con lo expuesto, no cabe sino desestimar el motivo de apelación. Como dice la sentencia, la remisión del art. 173.4 del Código Penal al 173.2 del Código Penal es en relación a los sujetos que pueden ser víctimas de este tipo penal y, precisamente por eso, no cabe hablar de un delito leve de injurias porque la denunciada y Torcuato no guardan relación de parentesco.
No basta para la existencia del tipo penal de delito leve de injurias la relación de parentesco, sino que también es necesaria la convivencia de autor y víctima.
En la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 288/2012, de 19 de abril se afirma lo siguiente: ' La dicción del art. 173.2, al que se remite el art. 153.2 Código Penal no es, ciertamente, un ejemplo de claridad. Allí se contemplan varios grupos de sujetos pasivos: a) al que sea o hubiere sido 'cónyuge' y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por 'una análoga relación de afectividad', y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera 'aun sin convivencia'. b) Los 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad'. Y c) menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.
De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos 'aun sin convivencia'; los comprendidos en el apartado c) necesitan que 'convivan', o se encuentren integrados en el núcleo de su ' convivencia familiar'. De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima 'conviva' o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la ' convivencia familiar', y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo.
La STS de 16 de marzo de 2007, dice que la norma -que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.
Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos' sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado ...'.
Lo expuesto permite confirmar el pronunciamiento absolutorio de la denunciada respecto de las expresiones proferidas en relación a Torcuato . Y a su vez también permite descartar la tipicidad de la conducta en relación con la menor Flora , pues tampoco se da el requisito de la convivencia exigido en el precepto arriba indicado.
En todo caso, y aún prescindiendo de dicho requisito, compartimos con el Juez de la instancia la consideración de que las expresiones vertidas por la denunciada no son acertadas pero ello no permite construir el delito leve del que se le acusa, ni tampoco permiten convertir a la menor Flora en sujeto pasivo pues claramente las expresiones venían referidas a Torcuato aunque puedan las mismas perturbar levemente a la menor pues se refieren a su hermano. Ello debe conducir al pronunciamiento absolutorio acordado en la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 790-3 de la LECrim., en el escrito de recurso de apelación, podrá el recurrente pedir la práctica diligencias de prueba, siempre que se trate de alguno de los siguientes casos: 1) diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia; 2) diligencias propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna protesta; y 3) diligencias de prueba admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación, y ninguno de los aludidos supuestos concurren este caso.
Se argumenta por el recurrente la necesidad de que se proceda a la audición de la conversación a los efectos qde que el Tribunal pueda apreciar con inmediación el contenido de las expresiones enjuiciadas, petición que procede rechazar puesto que no concurre ninguno de los precisos motivos que justifiquen la práctica de la prueba en la segunda instancia, pues no es suficiente que la parte apelante pretenda modificar los hechos probados, sino que concurra una de las situación arriba indicadas, que no se dan en el presente caso.
Debe en consecuencia desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia.
CUARTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Jose asistida de la letrada Sra. Vicenta Moral Busach contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar íntegramente la misma, sin efectuar expresa imposición decostas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

