Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 437/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 762/2020 de 30 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 437/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100308
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2205
Núm. Roj: SAP A 2205/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0011481
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000762/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000660/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE
Apelante Raimundo
Abogado ANTONIO SOLER DIAZ
Procurador JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (H. Gascó)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000437/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 458/19,
de fecha 11/10/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX
en el Juicio Oral - 000660/2019 , habiendo actuado como parte apelante Raimundo , representado por el
Procurador Sr./a. MOLLA CARRAZONI, JUAN CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. SOLER DIAZ, ANTONIO,
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (H. Gascó), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el
Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda acreditado por las preubas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Raimundo , español, mayor de edad y sin antecededentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Dña. Lidia que empezó en febrero de 2019 terminando en el mes de sesptiembre.Ambos trabajan ara la compañía aérea Ryanair; el acusado desde hace unos diez años y Lidia desde hace un año. El acusado en sindicalista en la empresa, lo que ha aprovechado para, con intención de mantener la relación, decirle a Lidia que si no lo hace lo utilizará para que le despidan.
El acusado aprovechando que la perjudicada le facilitó claves y contraseñas del IDP de ella ha entgrado en la plataforma laboral para conocer asuntos personales relacionados con su trabajo después de que ella decidiera romper la relación.
No ha quedado acreditado que en marzo de 2019, durante una discusión en un vieja a Galicía, el acusado hubiera proferido a Lidia expresiones tales como 'loca o guarra'.
Los hechos fueron denunciados por Dña. Lidia el 29/09/19.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D.
Raimundo por los siguientes delitos: Como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172. 2 del Código Penal, a la pena de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE DÑA. Lidia , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIEAR OTRO QUE FRECUENTE Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO,VERBAL O VISUAL DURANTE DOS AÑOS.
Como autor penalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197. 1 del Código Penal, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, , DOCE MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR CADA DOS CUOTA IMPAGADAS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE DÑA. Lidia , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIEAR OTRO QUE FRECUENTE Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL DURANTE DOS AÑOS Y UN MES.
Se le absuelve del delito de vejaciones injustas del que viene acusado.
El condenado abonará las dos terceras partes de las costas (incluidas en la misma proporción las de la acusación particular) siendo declaradas de oficio el resto.
Se mantienen las medidas de naturaleza penal acordadas por el JVSM nº 1 de Elche en Auto de 30 de septiembre de 2019.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Raimundo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de septiembre de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.El propio análisis que la recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose la recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical.
En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado de Instrucción en este caso al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial.
Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000).
Como argumenta la sentencia y rebate el Ministerio Fiscal en su informe en relación con la alegación relativa a la falta de los elementos constitutivos del delito de coacciones, no estamos de acuerdo con la misma, remitiéndonos al fundamento de derecho segundo de la resolución judicial impugnada en el que se explica con claridad como el acusado haciendo uso de su situación de influencia en la empresa en la que trabajaban las dos partes, por su condición de miembro del comité de empresa, en su intento de mantener la relación sentimental con la perjudicada a toda costa, la trató con desprecio diciéndole 'te voy a destruir', lo cual quedó corroborado no sólo por la declaración de la victima sino por la de una testigo presencial.
En los hechos probados se indica que aprovecha su posición de sindicalista en la empresa para con intención de mantener la relación, decirle a su expareja que sino lo hace lo utilizara para que la despidan, conducta que es por lo que se le condena (no por frases despectivas o groseras, que nos situaria en las vejaciones). Se dice en el recurso que aporta como documental en esta instancia dos certificaciones del sindicato. F. 140 y 141, en el sentido de que ha estado afiliado al mismo durante el periodo que indica, que finalizó el 30 de septiembre de 2019 y que desde ese día 30 de Septiembre de 2019, como es natural, no ostenta ningun cargo, lo que no es admisible, pues no se solicita en primer lugar la admisión de dicha prueba en esta segunda instancia, que para ello tiene que justificarse que se encuentra en alguno de los supuesto de admisión del art. 790. 3 L.E.Crim, lo que no se ha hecho, por lo que se rechaza, por extemporanea, pero es que, aunque se valore, en nada contradice los razonamientos de la sentencia apelada, pues se da de baja en el sindicato posteriormente a los hechos, el 30 de Septiembre el 2019, fecha en la que es acusado por el Ministerio Fiscal. F. 56, misma fecha del escrito de acusación.
En segundo lugar, en relación con la argumentación jurídica relativa al tipo delictivo del art. 197 del C.P, viene explicado en el fundamento de derecho teracero de la sentencia recurrida. Así, el hecho de que la perjudicada, cuando estaba vigente la relación sentimental, facilitara sus claves personales de acceso a la plataforma interna de la compañía en la que ambos trabajaban, no significa que una vez rota la relación de pareja mantuviera la autorización para el acceso a la misma, méxime cuando en ella se colgaban datos personales a los que el penado no tenía por qué tener acceso. La propia denunciante declaró en el acto de juicio que no autorizó tras la ruptura, en ningún momento, al acceso a estos datos personales. Y como bien dice la sentencia esta intromisión quedó probada por el whatssap que el acusaado escribió a la perjudica, en el que ponía de manifiesto que conocía la enfermedad que había sufrido el abuelo de esta, circunstancia que únicamente podía conocer si había accedido a su plataforma personal en la que constaba que ella había pedido un permiso para visitarlo.
Como es sabido, no basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.
Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación.
La jurisprudencia es unánime en considerar que lo que no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada (cosa que aquí no sucede), o se aprecie un patente y evidente error del Juzgador que tampoco concurre.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo contra la Sentencia de fecha 11/10/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000660/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

