Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 15/2020 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 437/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100397

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8775

Núm. Roj: SAP B 8775/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo de apelación nº 15/2020
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers
Juicio sobre delito leve nº 99/2019
SENTENCIA
En Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, por el magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona
don Ignacio de Ramón Fors, el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
por doña Ángeles contra la sentencia dictada en el Juicio sobre delito leve nº 99/2019 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Granollers , por un delito leve de lesiones.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara, que el día 10 de noviembre de 2019 por la madrugada le denunciante estaba con un grupo de amigos en el interior de la discoteca 'APOPAYA' sita en calle Vic nº 6 de la localidad de Granollers y sobre las 02:00 horas se encontró con una conocida, la denunciada, con la que había tenido problemas con anterioridad y siendo que la denunciada se dirigió a ella y le dijo 'eres una puta y una guarra', por este motivo la denunciante y sus amigos abandonaron el lugar y sobre las 05:30 estaban en la discoteca 'DANIEL'S' sita en calle Jordi Camp nº 5 de Granollers donde también estaba la denunciada que volvió a dirigirse a la denunciante y le dijo 'que te acuestas con todo el mundo! Eres una zorra! Eres una cornuda!,; todos estos insultos fueron grabados por la denunciante y cuando la denunciada lo vio se alteró mucho más y le dio un bofetón en la mejilla izquierda y le dijo al cabo de un rato 'te mato, te mato'.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Dolores sufrió lesiones consistentes en lesión incisa de 2 mm de longitud en la frente, dolor a la palpación de zona malar izquierda, hematoma en parte posterior de brazo izquierdo, lesiones que han comportado una primera asistencia facultativa y 7 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. La denunciante reclama por las lesiones sufridas. ' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' Que debo condenar y condeno a Ángeles como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del Art. 147. 2 del CP , imponiéndole la pena de 2 meses de multa a razón de 4 Euros de cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

En concepto de Responsabilidad Civil la denunciada deberá abonar al denunciante la cantidad de 245 euros por las lesiones sufridas.

Y ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte condenada.' Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, doña Ángeles interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona para el conocimiento y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, del que se suprime la afirmación de que los insultos de la denunciada fueron grabados por la denunciante, y se suprime también la afirmación de que como consecuencia de los hechos la denunciante sufrió una lesión incisa de 2 mm de longitud en la frente, y un hematoma en la parte posterior del brazo izquierdo.

Fundamentos

Primero.- La apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) el juicio se celebró siguiendo un orden incorrecto en la práctica de la prueba 2) debió haberse interrumpido el juicio para acumular las denuncias formuladas por la denunciante y la denunciada 3) no hubo igualdad en el desarrollo del juicio 4) la sentencia es errónea en la valoración de la prueba 5) los hechos que se declaran probados constituirían un maltrato de obra, no un delito de lesiones 6) la pena impuesta es excesiva.

Con base en estas alegaciones la apelante solicita que se declare la nulidad del juicio; subsidiariamente, que se dicte sentencia absolutoria; subsidiariamente, que la condena sea por un delito leve de maltrato de obra; y subsidiariamente, que la pena se fije en un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, sin responsabilidad civil.

Segundo.- Respecto a la alegación de que se vulneró el derecho de defensa de la apelante por no haberse respetado la previsión legal en el orden de los medios de prueba, de lo cual se derivaría la nulidad del juicio, hay que recordar que no cualquier irregularidad procesal comporta la nulidad del acto realizado; solamente es nulo el acto procesal contrario a la ley cuando se haya producido auténtica indefensión ( art. 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 489/2018 de 23 de octubre: ' no toda irregularidad procesal ha de dar lugar a la nulidad. Solo aquéllas que producen efectiva indefensión.' Lo que denuncia la apelante es que, contra la previsión del art. 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ella declaró en el juicio antes de que se visionaran las grabaciones aportadas por la denunciante. Sin embargo, la propia recurrente afirma que esas grabaciones son irrelevantes, porque en ellas no se aprecian los hechos en los que se funda la acusación y la condena. Siendo así, no se adivina en qué le perjudicó que las grabaciones se visionaran después de que ella hubiera declarado. Aduce la apelante que no tuvo oportunidad de dar explicaciones sobre esas imágenes (lo cual no es del todo cierto, ya que dispuso del derecho a la última palabra), pero es obvio que esas hipotéticas explicaciones no tendrían ninguna influencia en el resultado final del proceso, ya que las imágenes no son un elemento sobre el cual se funde la condena.

Tercero.- En cuanto a que debió interrumpirse el juicio para acumular la denuncia que podría interponer la apelante, ha de resaltarse que en el momento del juicio no se había interpuesto ninguna denuncia, y que solamente cuando ya se había celebrado una parte del juicio la apelante puso de manifiesto que ella también había sido agredida.

No puede admitirse que se pretenda una acumulación (y más si uno de los procesos ni siquiera se ha iniciado) cuando ya se está celebrando el juicio en uno de ellos.

Cuarto.- En cuanto a la forma en que se produjeron las declaraciones de las partes en el juicio, es cierto que no fue la más adecuada.

La declaración de la denunciante consistió en una especie de interrogatorio por parte de la juez, antes de permitir las preguntas del Ministerio Fiscal, lo cual no es correcto. Pero no es verdad que la denunciante se limitara a ir respondiendo afirmativamente a las preguntas; dio explicaciones cuando lo consideró conveniente.

Tampoco la forma en que se produjo la declaración de la denunciada fue correcta. La juez le impidió, en algunos momentos, dar explicaciones y exigió repuestas simples afirmativas o negativas, lo cual no es correcto porque debe reconocerse a la persona denunciada un más amplio derecho a expresarse. Lo exige así el derecho de defensa, y además hay una valiosa referencia en el art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece: 'Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos,...' Ahora bien, debe reiterarse aquí que la nulidad de un acto procesal no puede derivarse solamente de una infracción legal. El acto será nulo si esa infracción ha causado indefensión, implicando un perjuicio efectivo.

Y eso no ha ocurrido en el presente caso, donde la apelante admitió haber realizado los hechos por los que se la condena, y no se expone en el recurso qué es lo que podría haber cambiado si se le hubiera permitido explicarse más ampliamente.

Quinto.- Respecto a la valoración de la prueba, la apelante se extiende en consideraciones irrelevantes e intenta orillar lo sustancial.

La declaración de la denunciante no presentó ningún indicio de falsedad; de hecho, en el recurso no se expone ninguno. No puede compartirse la tesis de que como había más personas que presenciaron los hechos es insuficiente la declaración de la víctima.

La apelante admitió haber tirado del pelo y golpeado a la denunciante. Y por ello se la condena. El motivo de la discusión, o que la apelante quisiera evitar que la siguieran grabando, no justifica esa acción.

Y las lesiones están objetivadas mediante el informe médico de asistencia, y el de la médico forense, que refuerzan la credibilidad de la denunciante.

En consecuencia, está acreditado que, de acuerdo con lo que se refleja en el apartado de hechos probados, la apelante le propinó una bofetada a la denunciante.

En cambio, por coherencia, debe eliminarse de los hechos probados la afirmación de que esa acción de la apelante causó una lesión incisa en la frente a la denunciante, y un hematoma en la parte posterior del brazo izquierdo. Ninguna de esas lesiones puede ser consecuencia de una bofetada.

También ha de suprimirse la afirmación de que la denunciante grabó los insultos de la apelante; en las grabaciones obrantes en autos no se aprecian esos insultos.

Sexto.- En cuanto a la calificación de los hechos, ha de mantenerse la calificación de delito leve de lesiones.

La acción de la apelante causó a la denunciante dolor a la palpación de la zona malar izquierda, y eso debe considerarse lesión.

Séptimo.- Impugna la apelante la extensión de la pena que le ha sido impuesta; y tiene razón en su queja por la falta de fundamentación de este aspecto.

El art. 72 del Código Penal exige que en la sentencia se razone el grado y extensión concreta de la pena que se imponga. En la sentencia que aquí se impugna se dice simplemente que se impone la pena 'en atención a la gravedad de los hechos cometidos', pero no se explicita cuál es o en qué se basa esa gravedad.

De acuerdo con el relato de hechos probados, la apelante le propinó una bofetada a la denunciante, al alterarse por ver que estaba siendo grabada. Esa acción no es, en principio, merecedora de una pena superior a la mínima legalmente prevista. No puede este tribunal añadir otros elementos que no se citan en la sentencia, y por ello ha de estimarse la alegación del recurso.

Octavo.- Aunque en el recurso se solicita que no se establezca responsabilidad civil, no se dan argumentos que sustenten esa pretensión.

En virtud de lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, en cuanto que de él se deriva la existencia de daños y perjuicios originados a través de la relación causal entre la acción y el efecto. En el presente caso, la apelante causó lesiones a la denunciante, y no hay motivos para excluir el deber de reparar o compensar el daño.

Noveno.- En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso, declarando las costas procesales de oficio ( art. 240-1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Ángeles contra la Sentencia nº 351/2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers con fecha 25-11-2019; y revoco parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la pena que se impone en la misma, que se sustituye por la de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se mantiene el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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