Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 437/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 87/2020 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 437/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100509
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9975
Núm. Roj: SAP B 9975:2021
Encabezamiento
Sr.Presidente: D. José Carlos Iglesias Martín
En Barcelona, a catorce de junio de dos mil veintiuno
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 87/2021, dimanante de las Diligencias Previas nº 148/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Barcelona, seguida por un delito
Antecedentes
Hechos
El acusado se hallaba en posesión de tres dosis más de la misma sustancia que portaba ocultas en su zona genital con un peso neto conjunto de 1,950 gramos, con una pureza del 86,4% +/- 3,5 %, con una cantidad total de cocaína base de 1,68 gramos+/- 0,07% gramos.
El Sr. Rodrigo de nacionalidad colombiana, carece de autorización para residir en territorio español.
Fundamentos
En trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales para introducir en su conclusión primera: 'El acusado, de nacionalidad colombiana, carece de autorización para residir en España'
La defensa del Sr. Rodrigo, instó la suspensión del juicio al no haber sido practicada la prueba anticipada admitida en su día por esta Sala consistente en la pericial biológica de análisis capilar previa extracción de cabello al acusado.
La Sala, oídas a ambas partes sobre dicha cuestión, oralmente acordó no haber lugar a la suspensión pretendida por cuanto, en primer lugar, la prueba anticipada admitida no pudo practicarse por causa atribuible al acusado ya que efectuada comparecencia en la oficina de este Tribunal el 10 de febrero de 2021 a fin de que facilitara los datos para poder ser citado ante el médico forense y realizar la prueba admitida, consignó datos incompletos, de tal forma que siendo citado el 3 de marzo de 2021 a través del correo electrónico que indicó para que acudiera a la clínica forense el 6 de abril de 2021 y poder proceder a la extracción de cabello, el mismo no se personó alegándose, ulteriormente que la dirección estaba incompleta.
En segundo lugar, la denegación viene asentada en la inutilidad - y por tanto la sobrevenida carencia de pertinencia - de practicar dicha prueba al tiempo de celebrarse el juicio oral dado el fin perseguido con su práctica por la defensa cual es acreditar que al tiempo de los hechos el acusado consumían cocaína.
Así, los hechos enjuiciados acaecieron el 30 de enero de 2020, fecha en que fue detenido el acusado, quienes pasó a disposición judicial el 31 de enero de 2020, sin que por entonces se instara por la Letrada la prueba anticipada pericial biológica ni ninguna otra tendente a acreditar el efectivo consumo de estupefacientes del Sr. Rodrigo. Cierto es que la defensa instó la misma en su escrito de conclusiones provisionales presentado en fecha 22 de junio de 2020 ante el Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona, mas no solicitó su práctica urgente, de tal forma que en ulterior Auto de 5 de noviembre de 2020 se admitió la misma al tiempo que se señalaba para la celebración de juicio oral el 10 de febrero de 2021. Llegada dicha fecha, la prueba no había sido practicada por causa imputable a este órgano judicial, y se suspendió el mismo señalándose como nueva fecha la de 2 de junio de 2021. Mas, resulta evidente, máxime habiendo observado al acusado presente en el acto de juicio y la escasa longitud de su cabello que dado el tiempo transcurrido desde los hechos, 1 año y 4 meses, la misma visto el fin perseguido con su práctica, acreditar que por entonces era consumidor, deviene en inútil e impertinente estando justificada la modificación de lo acordado en el Auto de admisión de pruebas. Y lo es por cuanto, como es sabido por este Tribunal -y por la mayor parte de los operadores jurídicos dada la práctica reiterada de dichas periciales-, el cabello tiene un crecimiento mensual de 1 centímetro. Por tanto, para que tuviera sentido su práctica en el caso de autos, la longitud del cabello del acusado debería ser, dado el periodo transcurrido entre los hechos 30 de enero de 2020 y el del momento de su práctica, de al menos de 16 centímetros para así poder determinarse que hacía 16 meses efectivamente consumía cocaína u otra sustancia estupefaciente. Partiendo de ello, resulta evidente que el acusado no posee - ni por aproximación- tal longitud de cabello. Por tanto, la prueba que inicialmente era útil y pertinente, por el transcurso del tiempo y habiéndose el acusado cortado el cabello desde que acontecieron los hechos, ha devenido a fecha de celebrarse el juicio oral en inútil e impertinente.
La defensa formuló protesta contra el pronunciamiento denegatorio de la suspensión.
Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al Acusado.
Dicho material se compone en este caso del interrogatorio del acusado, testifical de los agentes de Guardia Urbana con TIP NUM003 y NUM004, y de Belarmino así como la pericial documentada y no impugnada en forma emitida por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, y documental por reproducida en el plenario.
El acusado, admitió haber entregado una papelina conteniendo cocaína al Sr. Belarmino, con quien había hablado por teléfono instantes antes y le había pedido que se acercara al local Apolo donde trabajaba en los servicios de seguridad. Mas, negando haber recibido de éste un billete de 50 euros, alega que se trata de consumo compartido ya que son ambos amigos y consumidores de cocaína y tienen acordado, junto a otros dos amigos, comprar de forma rotativa cada semana conjuntamente para posteriormente consumirla cuando van de fiesta. En este contexto afirma, que el día de autos, el Sr. Belarmino como trabajaba le pidió que le acercara su parte y por eso éste fue a las proximidades del local Apolo y se la entregó. El resto de dosis que portaba eran para él y otros dos amigos con los que iba a quedar más tarde. El testigo propuesto por la defensa el Sr. Belarmino corrobora dicha versión.
No obstante, frente a la misma, contamos con el testimonio de los agentes de Guardia Urbana intervinientes, quienes de forma totalmente persistente en el tiempo, coherente y coincidente, afirman que hallándose de servicio de seguridad ciudadana no uniformados, vieron al acusado en actitud sospechosa sobre un bicicleta en la vía publica cerca del local Apolo mientras hablaba a través del teléfono móvil , apareciendo un minuto después el Sr. Belarmino, quien también venía hablando por teléfono y al llegar a su altura, se saludaron y mientras el acusado le entregaba una bolsita blanca que extrajo del bolsillo, el testigo le entregaba 50 euros en un billete. Es decir, observaron -estando a 3 o 4 metros de distancia- un intercambio de dinero por sustancia estupefaciente entre ambos hombres.
El valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, ha sido plenamente reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras muchas, citamos la STS de 13 del 11 de 2014 (reiterando lo ya expuesto en las S entencias 328/2014 de 28.4 y 433/2014 de 3.6
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2LECrim
Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6
Así, en virtud de dicha declaración policial persistente en el tiempo desde los hechos y en la que no concurre- ni tan siquiera se alega- motivo espurio alguno, descartamos el alegato de consumo compartido mantenido por el acusado en el plenario y corroborado por el Sr. Belarmino, dado que en contra de lo afirmado por ambos, ambos agentes vieron como éste último entregaba un billete de 50 euros. Por demás la conclusión alcanzada se ve corroborada por otros elementos periféricos. El primero, el hecho de que al acusado se le ocuparon tres dosis idénticas a la entregada al Sr Belarmino conteniendo también cocaína ocultas bajo su ropa interior en la zona de los genitales así como un billete de 50 euros ( en tal sentido acta obrante a folio 12 sobre la que se ratificaron los agentes) . En segundo lugar, tras ser detenido y posteriormente al declarar tanto en sede policial como instructora no mencionó que la compra fuera para consumo compartido ni citó a terceras personas como los amigos destinatarios del resto de dosis, siendo que ha hecho referencia a ellos por primera vez de forma sorpresiva en el acto del plenario. Tercero, la identificación de estos amigos se limita a facilitar unos nombres de pila. Cuarto, dichos amigos no han sido propuestos por la defensa como testigos a fin de corroborar su versión cuando le hubiera sido relativamente fácil ya que en tanto consumidores no les reportaba consecuencia penal alguna. Cuarto, el Sr. Belarmino al ser abordado in situ por los agentes deponentes portando la postura de cocaína no manifestó tampoco ninguno de los hechos que en el plenario relata.
En resumen, en el caso de autos la declaración de los agentes no presentan motivación espuria, se ve corroborada con elementos periféricos, y cumple con el requisito de la persistencia en la incriminación reiterando todos los agentes la misma versión, que ya se recoge en el atestado policial y con ello posee eficacia enervatoria de la presunción de inocencia del acusado; y en base a ello, resultan acreditados los hechos declarados probados, resultando por demás, que vista la declaración del testigo se aprecian en la misma claros indicios de inveracidad consciente por lo que procede deducir tanto de culpa por delito de falso testimonio del artículo 458 del CP en procedimiento penal, remitiéndolo al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Barcelona a los efectos procedentes.
Tales hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; en concreto, cocaína, y no el invocado por el Ministerio Fiscal, 368.1 del CP. Y ello, por cuanto, en efecto concurren en la conducta del acusado los elementos configuradores de dicha infracción penal es decir:
A)
En este caso concreto como veíamos ha quedado probado por los informes periciales la naturaleza, peso y pureza de las sustancias aprehendidas.
Pues bien, la cocaína aparece insertada en las listas anejas al Convenio de Naciones Unidas de 1.971, y tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud según doctrina jurisprudencial reiterada.
B)
Como veíamos la prueba practicada en juicio acredita sin género de dudas que el acusado ofreció la venta de un envoltorio de dicha sustancia a cambio de un precio, 50 euros al tiempo que portaba otras tres dosis de la dicha sustancia ocultas en su zona genital destinadas también a la venta.
C) El subtipo atenuado del artículo 368 párrafo 2º, que introducido por la Reforma del Código Penal efectuada por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, autoriza a los Tribunales a imponer la pena inferior en grado de las señaladas en el párrafo primero, en atención a
La STS de 21 de octubre de 2013 y la aún más reciente de 10 de febrero de 2015, recogen una
Continua afirmando la STS de 10 de febrero de 2015, '1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368 CP constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional. 2º) Concurre la escasa entidad objetiva --escasa antijuridicidad-- cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como
Pero es más, en STS 270/2013, de 5 de abril de 2013, se relaciona claramente la cantidad aprehendida con el grado de pureza a fin de aplicar el subtipo atenuado. Afirmándose en ella ' Ha de estimarse, en consecuencia, que los supuestos de escasa entidad en los casos de ventas aisladas de papelinas en la vía pública que pueden identificarse con el último escalón del tráfico, abarcan, conforme a los casos ya resueltos por la doctrina de esta Sala, supuestos de ocupación de cocaína ( o heroína) que van, en su margen mínimo, desde una cantidad ligeramente superior a la dosis mínima psicoactiva pues por debajo de dicha cifra el hecho es atípico, y en su margen más elevado, hasta un límite máximo equivalente a 50 veces la dosis mínima psicoactiva, dependiendo, en todo caso, del conjunto de circunstancias concurrentes.'
Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, estimamos de aplicación al acusado, quien carece de antecedentes penales (el único que le consta era por delito contra la seguridad vial y se halla cancelado), el párrafo segundo del art. 368 del C.P Penal, estando ante un simple 'pase'.
Por todo ello, procede estimar subsumible los hechos en el tipo del artículo 368 del CP, párrafo segundo.
El acusado es autor de un delito contra la salud pública del 368.1 del CP, por su ejecución material y directa ( arts. 27 y 28 del C. Penal), teniendo pleno dominio de la acción.
La defensa solicita la estimación, en caso de condena, de la atenuante de drogadicción simple del artículo 21.2 del CP.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de 30 de octubre de 2.000, nº 1672/2000, dictada en el recurso de casación nº 4064/1998 (Ponente Carlos Granados), '
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2 del CP por cuanto , más allá de la manifestación en tal sentido efectuada en el plenario por el propio acusado no consta prueba alguna que permita su apreciación; siendo por demás que aún en el caso de estimarse que el acusado consumiera sustancias estupefacientes, ello no conlleva indefectiblemente la apreciación de atenuante alguna, al ser necesario que tal consumo afecte - aun de forma mínima-sus capacidades volitivas y cognoscitivas y sea la causa de la comisión del delito. En este caso, la propia versión del acusado apunta a que a lo sumo sería un consumidor ocasional (ya que afirmó que consumía cuando iba de fiesta). Por todo ello, se descarta la apreciación de la circunstancia invocada por la representación del Sr. Rodrigo.
El arco penológico en el que nos debemos mover, según el párrafo segundo del artículo 368 del CP
Respecto de la petición efectuada por el Ministerio Fiscal de sustitución en virtud del artículo 89 del CP de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español siendo éste de nacionalidad colombiana y careciendo de autorización para residir en España, si bien ello queda acreditado de la documental policial obrante en autos, junto a la no negación de tal hecho por el acusado, dado los alegatos del acusado en el sentido de poseer arraigo suficiente en España, se difiere el pronunciamiento al respecto a la fase de ejecución de Sentencia en la que expresamente se requerirá la aportación de prueba acreditativa del manifestado arraigo familiar.
Por último, en mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal, habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
De conformidad con lo prevenido en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal, en relación al 367 ter LECr procede decretar el decomiso de la droga y los 50 euros intervenidos al acusado a fin de darle destino legal, al estimar que éstos eran provenientes del tráfico.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, también al pago de las costas procesales en la proporción que respectivamente les corresponde y que en el fallo de esta Sentencia se expondrá.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se decreta el comiso de la droga, y de los 50 euros incautados al condenado dándoseles el destino legal una vez firme, procediendo a la destrucción de la primera en el caso de no haberse verificado previamente.
Abónese al condenado el tiempo de detención y/o privación de libertad sufrida con motivo de la presente causa.
Dedúzcase tanto de culpa contra Belarmino por delito de falso testimonio en procedimiento penal; remitiéndolo al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Barcelona a los efectos procedentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante este mismo órgano que, previo los trámites legales, será elevado al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
