Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 437/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1215/2018 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 437/2022

Núm. Cendoj: 28079370172022100433

Núm. Ecli: ES:APM:2022:11559

Núm. Roj: SAP M 11559:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JT 91491732

37051530

N.I.G.:28.106.00.1-2014/0021582

Procedimiento sumario ordinario 1215/2018

Delito:Trata de seres humanos

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 3055/2014

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

DÑA. Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 437/2022

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veintidós

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario Ordinario nº 1.215/2018, seguido de oficio por un supuesto delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por Dª Cristina Pírfano Laguna; y los acusados: Dª Carlota, defendida por el Letrado Sr. Mateo Rodríguez y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Múgica; Dª Clara, defendida por la Letrada Sra. González Soria y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Moreno; y D. Bienvenido, defendido por el Letrado Sr. Martín Sánchez y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrasco Gómez.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de: A) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1º y 3º, b), en relación con los artículos 25 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, más beneficiosa para los acusados; B) un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a persona mayor de edad, previsto y penado en el artículo 177 bis, apartados 1º, b), y 4º, a), del Código Penal, en concurso ideal-medial del artículo 77, apartado 3º, con un delito de prostitución coactiva del artículo 187, apartado 1º, párrafo 1º, del Código Penal; y C) un delito de prostitución lucrativa del artículo 187, apartado 1º, párrafo 2º, del Código Penal; acusando como responsables de los delitos A) y B), en concepto de autores, a Dª Clara y D. Bienvenido, según los artículos 27 y 28 del Código Penal; y del delito C), en concepto de cómplice, a Dª Carlota, según los artículos 27, 29 y 63 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se les impusieran las siguientes penas: a Dª Clara y D. Bienvenido, por el delito A): seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito B): once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal se les impondrá la medida de libertad vigilada durante cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad; y a Dª Carlota por el delito C): un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa, con una cuota diaria de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal se le impondrá la medida de libertad vigilada durante dos años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. Así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Dª Clara y D. Bienvenido indemnizarán conjunta y solidariamente a la testigo protegida NUM000 en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales causados. Y la acusada Dª Carlota indemnizará a dicho testigo en la cantidad de 500 euros. En ambos casos, con los intereses legales correspondientes.

Segundo.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, la defensa de Dª Carlota consideró que, en cualquier caso, concurriría el error de tipo del artículo 14, apartado 1º, del Código Penal. Alternativamente, concurrirían las circunstancias atenuantes de reparación del daño ( artículo 21, numeral 5º, del Código Penal); de dilaciones indebidas muy cualificadas ( artículo 21, numeral 6º, en relación con la regla 2ª del apartado 1º del artículo 66 del Código Penal); y analógica de aporofobia ( artículo 21, numeral 7º, en relación con artículo 20, numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y/o 7°, del Código Penal), por la situación de vulnerabilidad y desigualdad económica, social y cultural de su patrocinada, y su desigualdad procesal en el presente procedimiento, de la que el Estado es corresponsable. Alternativamente, procedería imponer la pena de seis meses de privación de libertad y multa de tres meses, con cuota diaria de 0,25€.

Igualmente, la defensa de D. Bienvenido, con carácter subsidiario, considera que concurrirían las circunstancias atenuantes de confesión o colaboración del artículo 21, numeral 4º, del Código Penal, o bien como analógica del artículo 21, numeral 7º, del Código Penal; y de dilaciones indebidas del artículo 21, numeral 6º, del Código Penal, que se interesa como muy cualificada (ex artículo 66 del Código Penal), con las consecuencias penológicas que ello conlleva de reducción de la pena en un grado, o subsidiariamente como atenuante simple o bien analógica del artículo 21, numeral 7º, del Código Penal. En todo caso, de apreciarse esta atenuante como simple en unión de la anterior atenuante implicaría la reducción de la pena en dos o un grado (ex artículo 66 del Código Penal).

Tercero.-Señalada la vista oral, se celebró el día señalado con asistencia de todas las partes, en cuatro sesiones (29 de abril, 3 y 17 de mayo, y 6 de junio de 2022), quedando los autos conclusos y vistos para la deliberación y fallo de la sentencia.

Hechos

Primero.-Resulta probado y expresamente así se declara que en el mes de mayo de 2014, la testigo protegida NUM000, mujer de 18 años y madre soltera de una niña, fue contactada en la localidad nigeriana de Benín City donde residía por un varón no identificado que se hacía llamar Lázaro y que actuaba de común acuerdo con los acusados, quien, a sabiendas de su deseo de trasladarse a Europa y aprovechándose de las circunstancias en que se hallaba aquélla y de su inexperiencia debida a su edad, le ofreció gestionarle el traslado al citado continente haciéndole creer que allí desempeñaría un trabajo digno con el que podría mejorar su situación económica, a lo que la testigo protegida accedió, en la creencia de la veracidad de la oferta como modo de alcanzar lo que ella estimaba un futuro mejor.

Dicho varón puso en contacto a la testigo protegida con la acusada Dª Clara, mayor de edad, ciudadana natural de Nigeria, con N.I.E. NUM001, en situación administrativa legal en España y sin antecedentes penales; quien le indicó que iba a ser ella quien le iba a dejar el dinero necesario para el viaje, que ascendía a la cantidad de 40.000 euros y que lo debería devolver trabajando al llegar, a lo que accedió la testigo protegida desconociendo la diferencia de valor entre el euro y la moneda de su país natal, creyendo que valían lo mismo y que la deuda sería por tanto de unos 178 euros.

Antes de iniciar el viaje, este varón indicó a la testigo la necesidad de conocer a su familia y de realizar un ritual de vudú, al que esta acudió acompañada de su hermana y en el transcurso del cual le hicieron jurar que no iría nunca a la policía, no huiría y pagaría todo el dinero de la deuda diciéndole que en caso contrario moriría y algo malo le pasaría a su hija, creando tal situación un hondo temor en la testigo protegida por las consecuencias que el impago de la deuda podía acarrear a su familia.

Tras pasar dos días en una casa junto con Lázaro y más personas que también iban a viajar a Europa, la misma fue trasladada en autobús por terceras personas con las que los acusados actuaban concertadamente y que no han sido identificadas a una ciudad de Níger, donde permaneció sobre una semana, en el transcurso de la cual le hicieron fotos y le suministraron un pasaporte con su fotografía y los datos de otra persona, indicándole que debía llevarlo escondido y que debía presentarlo en todos los controles que les hicieran, documento que no ha sido recuperado ni consta que se haya utilizado en España.

De allí fue trasladada, también en autobús, hasta otra ciudad, donde le montaron en un 'jeep' con el que cruzaron el desierto de Argelia hasta llegar a una ciudad próxima a la frontera con Marruecos, donde abandonaron para cruzar la frontera marroquí a pie. Durante el camino, debido al cansancio, la mala alimentación y las condiciones climatológicas extremas, algunos de los compañeros de viaje de la testigo protegida se desvanecieron sin ser socorridos en ningún momento por quienes les guiaban.

Una vez en Marruecos, la testigo protegida volvió a ser introducida en un autobús que la llevó a DIRECCION002, donde permaneció por espacio de cuatro días, transcurridos los cuales, tras perder el contacto con Lázaro, que la había acompañado durante todo el viaje, un hombre la trasladó hasta DIRECCION008 introduciéndola en la parte frontal delantera de un vehículo, en un espacio muy pequeño, cercano al motor, donde la testigo protegida casi no podía entrar y que alcanzaba altísimas temperaturas debido al calor inherente al lugar y a la proximidad al motor; consecuencia de la falta de espacio y de aire para poder respirar, del calor y del tiempo que permaneció en esas condiciones, todo el recorrido de DIRECCION002 a DIRECCION008 por carretera, la testigo protegida padeció quemaduras, además de una gran angustia temiendo por su vida, llegando a perder el conocimiento y despertándose en DIRECCION008, donde llegó sobre el mes de julio de 2014.

En DIRECCION008, la testigo protegida permaneció unos tres meses en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (C.E.T.I.), durante los cuales la acusada Clara se puso en contacto con ella en varias ocasiones por teléfono indicándole que estuviera tranquila hasta que la pusieran en libertad.

De allí la testigo pasó al Centro de Internamiento de Extranjeros (C.I.E.) de DIRECCION009 y una vez fuera de él la acusada Clara se puso en contacto de nuevo con ella y le dijo que tenía que ir a Madrid, donde habría dos hombres esperándola, para poder empezar a trabajar, sin concretar en qué.

En el mes de octubre de 2014 la testigo protegida se desplazó en autobús hasta Madrid, donde la esperaba el también acusado D. Bienvenido, mayor de edad, ciudadano natural de Nigeria, con N.I.E. NUM002, en situación administrativa legal en España y sin antecedentes penales (conocido también como ' Culebras'); quien la recogió y la llevó a su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION003, donde le indicó que iba a vivir, sin especificar durante cuánto tiempo.

Tras pasar unos días en la casa del acusado, éste le dijo a la testigo protegida que debían comprar ropa para que pudiera empezar a trabajar. Al observar ella que la ropa que estaban adquiriendo eran sujetadores y ropa interior, se extrañó y preguntó, explicándole aquél que iba a tener que ejercer la prostitución para poder pagar la deuda que había contraído, extremo que le confirmó por teléfono la acusada Clara, quien le dijo 'tú no tienes papeles, así que sólo puedes trabajar en esto, tú tienes que pagar tus cosas', descubriendo entonces la testigo protegida, alejada ya por completo de su entorno familiar, encontrándose sin dinero y sin documentación en un país extranjero en el que carecía de todo vínculo y cuyo idioma desconocía, que debía dedicarse a la prostitución y que con el dinero que ganara debía pagar la deuda contraída.

El acusado Bienvenido explicó a la testigo protegida cómo tenía que ir a DIRECCION004 y donde se tenía que poner para ejercer la prostitución, acudiendo allí aquella siendo indicada por el resto de mujeres nigerianas que se encontraban en la misma zona sobre el lugar en el que se debía colocar y los precios que debía cobrar por los servicios.

El primer día que la testigo protegida acudió a DIRECCION004 para ejercer la prostitución fue detenida por la Policía Nacional al carecer de documentación. Al salir de dependencias policiales, la acusada Clara la llamó al teléfono móvil y le dijo que debía recordar su juramento, que debía pagar toda su deuda, nunca acudir a la policía ni decir nada sobre el modo en que había llegado a España, exigiéndole el pago de 400 euros semanales. Un día posterior y ante las reticencias puestas por la testigo protegida para el ejercicio de la prostitución, la acusada acudió a casa de Bienvenido y compelió a aquella para seguir prostituyéndose, instándole a que no abandonara la actividad y siguiera cobrando de sus clientes, causando a la testigo protegida tales palabras hondo temor, quien se veía imposibilitada de abandonar la actividad.

A finales de octubre la testigo protegida había obtenido del ejercicio de la prostitución a la que se había visto compelida un total de 1.100 euros, que entregó directamente al acusado Bienvenido, quien además le cobraba unos 170 euros mensuales por el alojamiento en su casa, más luz y agua, sin incluir las comidas. Tras la recepción de esa primera cantidad, la acusada Clara llamó a la testigo protegida increpándole al considerarla insuficiente, indicándole que debía trabajar más horas y darle más dinero, facilitándole entonces dos cuentas bancarias donde a partir de entonces debía ingresar el dinero obtenido, siendo una de ellas titularidad de su hijo menor de edad, Ángel Daniel, y la otra de la también acusada Dª Carlota, mayor de edad, ciudadana natural de Nigeria, con N.I.E. NUM003, en situación administrativa legal en España y sin antecedentes penales; quien, desde su lugar de residencia en Vitoria, con conocimiento de la actividad de los otros dos acusados y de la situación en que se encontraba la testigo protegida, se lucraba de esta manera con el ejercicio de la prostitución de ésta, quien el día 5 de diciembre de 2014 ingresó en dicha cuenta un total de 500 euros procedentes de la actividad que realizaba de manera obligada.

La testigo protegida realizó la actividad descrita de la manera indicada hasta que el día 9 de diciembre de 2014 acudió a la Policía Nacional a denunciar los hechos.

A consecuencia de los hechos relatados, la testigo protegida se ha visto afectada psicológicamente, padeciendo síntomas compatibles con un trastorno por estrés postraumático

Segundo.-Por la representación de Dª Carlota se ha efectuado un ingreso de 500 euros en la cuenta de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 8 de abril de 2022, en concepto de pago responsabilidad civil a efectos de reparación del daño del numeral 5º del artículo 21 del Código Penal.

Tercero.-El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados durante los siguientes periodos: los hechos se denunciaron en el mes de diciembre de 2014 y se dicta del auto de conclusión de sumario en fecha 29 de junio de 2018 (folios 1.613 y 1.614); tras ello, se recepcionan las actuaciones en esta Audiencia Provincial por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2018 (folio 13 del rollo); posteriormente, se dicta auto confirmatorio de la conclusión de sumario y de apertura de juicio oral de fecha 22 de octubre de 2019 (folios 63 y 64 del rollo). Tras formalizar las partes los escritos de acusación y defensa, entre enero y septiembre de 2020, se dicta auto de admisión de pruebas en fecha 17 de mayo de 2021 (folios 121 y 122 del rollo), con un señalamiento suspendido en fecha 6 de julio de 2021. El inicio del juicio oral se produce finalmente el 29 de abril de 2022. Las sesiones orales del juicio comenzaron cuatro años después de la conclusión de la instrucción y siete años y medio después de la incoación del procedimiento.

Fundamentos

Primero.-Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: Por el Ministerio Fiscal: La declaración de los acusados; las testificales de la víctima, la testigo protegida NUM000; de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnet profesional NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011; las testificales de la defensa de Dª Carlota: su esposo D. Cayetano, Dª Milagros, Dª Noelia y Dª Rocío; y de la defensa de D. Bienvenido: su esposa Dª Sonia, D. Fulgencio y Dª Victoria, alias ' Marí Juana'; la testifical-pericial de Dª Aurora, Coordinadora de la unidad de rescate de la 'Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención de la Mujer Prostituida' (APRAMP), autora del informe que consta en los folios 936-941 del Tomo IV de las actuaciones, y Dª Eva María; la pericial del Sr. Leonardo, médico forense del TSJ Madrid adscrito a los Juzgados de Parla [informes obrantes a los folios 25-26 (Tomo I) y 1.077 (Tomo IV) de la causa] y de la Sra. Esperanza; así como la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida, entre la que se encuentra los audios con asistencia de intérprete oficial de edo/broken/inglés, de las siguientes conversaciones telefónicas registradas en el número NUM012 del que era usuaria la acusada Dª Clara, contenidas en el CD obrante en el folio 130 de la causa y cuyas actas de transcripción no impugnadas por las partes obran en los folios 109 a 113: Concretamente la del día 6 de abril de 2015. Número llamante: NUM013. Llamado: NUM012: conversación de las 18:12:26 horas (00:02:47), obrante al folio 111; y la del día 13 de abril de 2015. Número llamante: NUM014. Llamado: NUM012: conversación de las 19:29:53 horas (00:03:07), obrante a los folios 112 y 113.

En cuanto a la víctima protegida, ninguna de las defensas ha solicitado que se revele su identidad, al amparo del artículo 4, apartado 3º, de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, en relación con el artículo 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Y como señala la STS 384/2016, de 5 de mayo, sobre la protección de los testigos: 'Así en la STS 395/2009, de 16 de abril, entre las más destacadas, se recuerda que 'la posibilidad de preservar la identidad de los testigos, incluso en el plenario, ha sido expresamente admitida por la jurisprudencia de esta Sala. En efecto no faltan precedentes que aceptan la negativa de la Audiencia Provincial a revelar la identidad de los testigos en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen ( SSTS 322/2008 de 30 de mayo, 1047/2006, de 9 de octubre; 98/2002, de 28 de enero; 1027/2002, de 3 de junio y 961/2006, de 25 de septiembre)'.

Esto obliga a anonimizar los datos en la sentencia, sin perjuicio de que consten debidamente en el procedimiento cumpliendo así lo establecido en el artículo 681, apartado 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos objeto de acusación.

En efecto, frente a la declaración de los acusados que niegan los hechos objeto de acusación, como principal prueba de cargo contamos con el testimonio de la víctima.

Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y los acusados en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de los acusados -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquellos comparecen amparados por el derecho que les otorga el artículo 24, apartado 2º, de la Constitución, a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se les siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador ( SSTS 453/2017, de 21 de junio; 364/2017, de 19 de mayo; 342/2017, de 12 de mayo; 263/2017, de 7 de abril; 225/2017, de 30 de marzo; y 214/2017, de 29 de marzo, esta última referida al delito de trata de seres humanos).

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio apto para enervar la presunción de inocencia, cuando se trata del único testimonio de cargo, la doctrina jurisprudencial acude a unos parámetros consistentes en el análisis del testimonio desde la perspectiva de la credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

El primero de los requisitos exigidos es la ausencia de incredibilidad subjetiva (credibilidad subjetiva), derivada de las relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias como pueden ser el deseo de venganza respecto al condenado, que no debe confundirse con el deseo de justicia ( ATS 1.860/2014, de 13 de noviembre), siendo posible que, a pesar de existir un sentimiento de odio, a veces inevitable, la declaración de la víctima puede responder a la verdad ( STS 891/2014, de 23 de diciembre). La STS 891/2014, de 23 de diciembre, en relación con un delito de prostitución, señalaba que la concesión a la víctima de un estatuto de legalidad administrativa no es una invitación a la mendacidad, ni debe generar dudas sobre la credibilidad del testimonio. El propósito de dicha concesión, es crear un entorno de seguridad a la víctima que refuerce su tranquilidad a la hora de declarar y disminuya su vulnerabilidad y miedo.

No constan móviles espurios de la testigo protegida que pudieran resultar, entre otros, del acceso a recursos asistenciales (pues se adquiere ese derecho una vez identificada la víctima y sin necesidad de formular denuncia). Parece obvio que la obtención de beneficios procesales o de indemnizaciones de cualquier otro tipo a favor de las víctimas no pueden ser valorados a efectos de la credibilidad del testimonio al no tener encaje en los requisitos de valoración objeto de análisis. La STS 214/2017, de 29 de marzo, asimila de alguna manera los testimonios 'premiados' con los de los 'arrepentidos', a fin de que su valoración vaya igualmente acompañada de la concurrencia de elementos objetivos de corroboración del testimonio.

Tampoco se aprecian móviles espurios de una previas relaciones con los acusados, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de su declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero 'sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones' ( STS de 11 de mayo de 1994).

El segundo de los requisitos exigidos es el de verosimilitud del testimonio (credibilidad objetiva), basado en datos objetivos obrantes en autos ajenos al mismo.

La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en siÂ? misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esteÂ? apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Dicho de otro modo, en la declaración de la víctima debe constar un análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( STS 214/2017, de 29 de marzo, que cita y recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia: STC 553/2014, de 30 de junio, por todas), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Está manifestó en el plenario que en el mes de mayo de 2014, con 18 años y madre soltera de una niña, fue contactada en Benín City, donde residía, por un tal Lázaro, conocido de Facebook, quien le propuso viajar a España para trabajar, sin especificar en que consistiría ese empleo y tener así una vida mejor. Ella, en su país, trabajaba como profesora pero no le alcanzaba el dinero a fin de mes.

Antes de iniciar el viaje, este varón le indicó la necesidad de conocer a su familia y de realizar un ritual de vudú junto con una menor de edad, de nombre Lorena. La declarante acudió acompañada de su hermana mayor ya que sus padres no estaban al tanto de la aventura que iba a emprender. En el transcurso del ritual, la testigo protegida y la menor se quitaron la ropa, se pusieron una bata y les cortaron el pelo, mataron una gallina para a continuación beber su sangre con alcohol y realizar un juramento de que nunca irían a la policía ni hablarían con otras personas, que no huirían y pagarían todo el dinero adeudado, diciéndoles que en caso contrario morirían y algo malo le pasaría a la hija de la testigo protegida.

El tal Lázaro, durante el vudú, puso en contacto a la testigo protegida con una madame, 'alguien que te manda', que no identifica en ese momento. Esta le indicó que iba a ser ella quien le iba a dejar el dinero necesario para el viaje, que ascendía a la cantidad de 40.000 euros y que le debería devolver trabajando al llegar, a lo que aquella accedió. Manifiesta desconocer la diferencia de valor entre el euro y el naira (la moneda de curso legal en Nigeria), creyendo que tenían un valor equivalente.

Tras pasar dos días en una casa en DIRECCION000, junto con la menor, Lázaro y otras personas que también iban a viajar a Europa, todos ellos fueron trasladados en autobús al norte de Nigeria para luego cruzar a una ciudad de Níger, donde permanecieron sobre una semana, en el transcurso de la cual les hicieron fotos y les suministraron un pasaporte falso con sus fotografías y los datos de otra persona, indicándoles que debían llevarlo escondido y que debían presentarlo en todos los controles que les hicieran. Documento, por cierto, que no ha sido recuperado ni consta que se haya utilizado en España.

De allí fueron trasladadas en transporte terrestre a Argelia, atravesando el desierto, hasta llegar a una ciudad próxima a la frontera con Marruecos, donde les abandonaron para cruzar la frontera marroquí a pie hasta la ciudad de DIRECCION001 y de ahí a DIRECCION002 nuevamente en autobús. En esta ciudad, donde se separó de Lázaro, unos marroquís las trasladaron hasta DIRECCION008 introduciendo a la menor debajo del asiento del vehículo y a la testigo protegida en la parte frontal delantera del mismo, en un espacio muy pequeño, donde casi no podía entrar y que alcanzaba altísimas temperaturas debido al calor inherente al lugar y a la proximidad al motor. La testigo protegida afirma haber padecido quemaduras, llegando a perder el conocimiento y despertándose en una habitación de un inmueble de DIRECCION008 junto a dos marroquís que portaban un cuchillo y que habían agredido a la menor por hacer muchas preguntas, donde llegó sobre el mes de julio de 2014.

Ya en DIRECCION008, la madame se puso en contacto con ellas a través de un teléfono móvil que portaba un hombre que las esperaba a la salida de la Comisaría de Policía Nacional.

Una vez que la madame abonó la deuda a los marroquís, estos dejaron a la testigo protegida y a la menor en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (C.E.T.I.), donde permanecieron unos tres meses durante los cuales sigue su contacto con la madame.

De allí la testigo pasó al Centro de Internamiento de Extranjeros (C.I.E.) de DIRECCION009, permaneciendo la menor en el C.E.T.I. de DIRECCION008. Una vez fuera del C.I.E. la madame se puso en contacto nuevamente con ella y le dijo que tenía que ir a Madrid, donde habría dos hombres esperándola, para poder empezar a trabajar, sin concretar en qué. En ese periodo la madame llamaba a ella y a le menor dos veces por semana.

En el mes de octubre de 2014 la testigo protegida se desplazó sola en autobús hasta la estación de Avenida de América de Madrid, con las instrucciones de la madame (decir que era originaria de Sudán, que tenía familia y que dos hombres la estaban esperando en Madrid) y el dinero que le dieron dos chicos. Allí, el acusado Bienvenido (conocido también como ' Culebras'), en compañía de otro individuo, la recogió y la llevó a su domicilio de DIRECCION003, donde vivía con su mujer, hijos y una chica mayor.

La testigo Victoria manifestó en juicio que en 2014 tenía una habitación alquilada en casa del acusado y que coincidía por el pasillo con una chica que se encontraba en la vivienda. También declaró que en esa época ejercía la prostitución en DIRECCION004, hecho que -según señala- desconocía el acusado.

A dicho domicilio acudió la madame, si bien no se identificó, pues quería ver a la testigo protegida en persona y entrevistarse con ella. Previamente Bienvenido le había anunciado que iba a venir la mujer con la que había estado hablando por teléfono.

Al día siguiente, el acusado acompañó a la testigo protegida a comprar ropas íntimas que le dijo que eran para ejercer la prostitución y así poder pagar la deuda que había contraído. Extremo que le confirmó por teléfono la madame -ratificando que poseía la misma voz y el dialecto que la mujer con la que había estado el día anterior- (acusada Clara), quien le dijo 'tú no tienes papeles, así que sólo puedes trabajar en esto, tú tienes que pagar tus cosas', recordándole el vudú y que sino abonaba el dinero matarían a su hija.

El acusado indicó a la testigo protegida cómo tenía que ir a DIRECCION004, en el POLIGONO000, donde había una chica, una tal Marí Juana (que iba por el domicilio de Bienvenido pero desconoce la relación que mantenían), y donde se tenía que poner para ejercer la prostitución.

En el polígono trabajaba todo el día, sin descanso, de lunes a domingo. Marí Juana que era quien le decía los precios que debía cobrar por los servicios.

El primer día que la testigo protegida acudió a DIRECCION004 para ejercer la prostitución fue detenida por la Policía Nacional al carecer de documentación. En ese momento no dijo nada por miedo. Al salir de dependencias policiales, la madame (acusada Clara) la llamó al teléfono móvil y le dijo que debía recordar su juramento, que debía pagar toda su deuda, nunca acudir a la policía ni decir nada sobre el modo en que había llegado a España, exigiéndole el pago de 400 euros semanales.

A finales de octubre la testigo protegida había obtenido por el ejercicio de la prostitución a la que se había visto compelida por ' Cristal' un total de 1.100 euros que entregó directamente al acusado, quien además le cobraba unos 170 euros mensuales por el alojamiento en su casa, más luz y agua, sin incluir las comidas. En el folio 47 de las actuaciones consta un mensaje en redes sociales de habérselo dicho a su hermana. En el mismo se refiere al acusado con 'my landlord' (mi casero), popularmente conocido como Culebras.

Tras la recepción de esa primera cantidad, Cristal (la acusada Clara) llamó a la testigo protegida, cuando tuvo unas dolencias en sus partes íntimas y deseaba descansar unos días, increpándola al considerar insuficiente la suma entregada e indicándole que debía trabajar más horas y darle más dinero.

' Cristal' también le facilitó dos cuentas bancarias donde debía ingresar el dinero obtenido a partir de entonces, siendo una de ellas titularidad de D. Ángel Daniel, hijo menor de edad de la acusada Clara, con número NUM015, siendo ella la autorizada; y la otra de titularidad única la también acusada Dª Carlota. En esta última cuenta, la testigo protegida efectuó dos ingresos (de 475 y 25 euros) desde la sucursal bancaria nº 1.868 de la localidad de DIRECCION003, en concepto de 'deuda con la organización', en fecha 5 de diciembre de 2014, por una cuantía total de 500 euros (sin hacer constar su nombre).

La testigo protegida ejerció la prostitución hasta que el día 9 de diciembre de 2014 acudió a la Policía Nacional a denunciar los hechos, tras haber contactado con APRAMP y estar alojada en un piso de la citada asociación.

Sobre los elementos de corroboración del testimonio de la víctima, vamos a comprobar aquellos que son habitualmente utilizados para dotar de credibilidad a la declaración de la víctima en los procesos de trata de seres humanos.

Resultan de gran transcendencia a efectos de corroboración, los informes periciales obrantes en autos que emiten las entidades especializadas y los profesionales en aquéllas integrados, además de la deposición como testigos de los mismos, debiendo llevar a cabo para ello un análisis cronológico de los hechos relatados por la víctima, a fin de recabar el testimonio y la información necesaria desde el momento de su captación, traslado y explotación, hasta que se produce su liberación. Todo ello a pesar de las dificultades que en algunos casos presentará la investigación en los países de origen, ya que las rutas empleadas suelen ser utilizadas con relativa frecuencia, cuando menos, hasta que se producen las interceptaciones. Habrá que examinar los lugares en los que han estado retenidas, sus lugares de residencia, las personas que han contactado con ellas, los partes médicos sanitarios en caso de que se haya producido alguna asistencia médica de cualquier tipo, comprobando además a través de los mecanismos internos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, si existe alguna denuncia o algún tipo de intervención sobre aquéllas.

Identificación de ' Cristal'. A los agentes policiales la testigo protegida les facilitó el nombre de su madame, ' Cristal', que a su vez se lo había proporcionado el acusado, con marcas de su tribu en la cara y con una niña de cuatro años de edad. Señala que aquel tenía contacto telefónico con ' Cristal', pues él mismo se lo contaba.

En acta de reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, obrante a los folios 48 y siguientes de las actuaciones, la testigo protegida reconoce a la acusada Clara, como ' Cristal'; al acusado, como ' Culebras'; a la mujer de este, Sonia; a Lorena; y a Victoria, como ' Marí Juana'. De ' Cristal' no estaba al cien por cien segura pues la había visto en la oscuridad pero sabe que tiene marcas en la cara.

Hay un posterior reconocimiento fotográfico, de fecha 24 de septiembre de 2015, a partir del realizado por el acusado (folios 250 y 251), de la testigo protegida de la tal ' Cristal', 'a la que se viene refiriendo a lo largo de la presente investigación como la persona máxima responsable de la organización investigada'. Y 'que si bien, en actas de declaraciones y reconocimientos anteriores, la testigo reconoció a persona distinta como ' Cristal', quiere hacer constar que fue derivado de la situación de desprotección, ansiedad y vulnerabilidad que vivía en dicho momento, así como el parecido físico existente entre ambas personas, confirmando por tanto en este acto que la persona conocida como ' Cristal' es la reconocida en el presente anexo' (folios 252 y 253).

Sin embargo, hay una diligencia de reconocimiento en rueda practicada en sede judicial, en fecha 19 de abril de 2016 (folios 1.042 y 1.043), donde la testigo protegida, con la asistencia del Ministerio Fiscal y de la letrada de la acusada Clara, reconoce a esta 'como autora de los hechos y que coincide con el reconocimiento fotográfico que realizó en la policía'. En el plenario apostilla la testigo protegida que nadie le hizo indicación alguna.

En fecha 4 de agosto de 2015 la testigo protegida se personó libre y voluntariamente en las dependencias del grupo VIII de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras a los efectos de ampliar las declaraciones que ya obran en la causa, motivado por las amenazas de las que estaba siendo objeto, procedentes de la acusada Clara, alias ' Cristal'. La testigo manifestó que esta se ha puesto en contacto con ella en un total de doce ocasiones, todas ellas desde número oculto, reconociendo no obstante 'sin ningún género de dudas' la voz y el dialecto de Clara así como identificándose en una de las conversaciones como ' Cristal' (folios 167 y 168).

El lugar donde aparece la víctima. En el caso que nos ocupa la testigo protegida fue localizada en un lugar público de ejercicio de la prostitución, habiendo sido detenida el primer día en el POLIGONO000 al carecer de documentación. Dª Aurora, Coordinadora de la unidad de rescate de la 'Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención de la Mujer Prostituida' (APRAMP), describe el momento en el que aquella acude a esta asociación demandando ayuda para salir de la explotación sexual que estaba sufriendo. El funcionario policial con carné profesional nº NUM011 que, entre otros cometidos, realizó vigilancias en el POLIGONO000, declara que Victoria, alias ' Marí Juana', era la persona que realizaba el control de las mujeres que ejercían la prostitución, según le refirieron las víctimas.

En la exploración médico forense, la testigo protegida refiere que durante los meses que ejerció la prostitución presentó síntomas genitourinarios y abdominales, uno de los motivos, junto a los morales y religiosos, que la animó a dejar la prostitución (informe obrante a los folios 25-26)

Respecto a las circunstancias de la captación de la testigo protegida no ha sido posible investigarlas en su país de origen (Nigeria) por falta de colaboración de las autoridades. Sin embargo, constituye un indicio que la descripción de aquella se ajuste a una de las rutas utilizadas habitualmente por las organizaciones criminales. Consta su estancia en el C.E.T.I. de DIRECCION008, por gestiones policiales (folios 20 y 21), habiendo ingresado junto a la menor Lorena en fecha 4 de julio de 2014 y habiendo salido del mismo la testigo protegida con destino a DIRECCION009 en fecha 1 de octubre de 2014, en tanto que la menor lo abandona el 23 de octubre de 2014.

La testigo protegida afirma haber padecido quemaduras, llegando a perder el conocimiento, cuando atravesó la frontera con Marruecos para llegar a DIRECCION008 introducida en la parte frontal delantera de un vehículo, en un espacio muy pequeño, donde casi no podía entrar y que alcanzaba altísimas temperaturas debido al calor del lugar y a la proximidad al motor. Si bien no consta en las actuaciones informe médico del C.E.T.I. de DIRECCION008, en el informe de APRAMP se hace constar que la testigo protegida 'presenta quemaduras en diferentes partes del cuerpo, producidas por el medio de transporte que utilizó la Red al cruzar la frontera' (folio 939).

En caso de mujeres subsaharianas, como la víctima de este procedimiento, la utilización, habitualmente en el lugar de origen, de rituales de vudú para constreñir o anular su voluntad. Es común en todas sus declaraciones describiéndolos de la misma forma. Se recoge así en numerosas resoluciones como reflejan el ATS 1305/2017, de 28 de septiembre, o las SSTS 108/2018, de 6 de marzo; 420/2016, de 18 de mayo, entre otras. O la más reciente STS 399/2022, de 22 de abril, sobre el significado coactivo de las prácticas de 'vudú', 'como mecanismo de presión para imponer una conducta ante la amenaza de males mayores dirigidos a la víctima o a su entorno familiar, nos hemos pronunciado en otros precedentes ( SSTS 861/2015, 20 de diciembre, y 324/2021, 21 de abril)'.

Como señala la perito de APRAMP, 'durante el tiempo que la testigo protegida fue explotada ha recibido amenazas constantes de causar daño a sus familias, y su libertad de movimiento le ha sido frecuentemente retirada, así corno la realización de prácticas de 'vudú' como medida de presión y coacción, ya que en algunas culturas esta práctica se encuentra muy arraigada, afianzando el pago de la deuda.

La mención de esas prácticas infundió gran temor en la testigo protegida en orden a las consecuencias que podían derivar del incumplimiento de sus juramentos, en el episodio en el que le comunican que habían contraído con ella una deuda a cuenta del viaje de 40.000 euros.

Otro dato a tener en cuenta son las cuentas bancarias de los tratantes donde se realizan ingresos en efectivo por parte de distintas mujeres en distintas ciudades o lugares que son inmediatamente retirados por estos, sin justificación alguna del destino dado a dichos ingresos ni razón para hacerlos, más allá de vagas explicaciones en torno a una supuesta solidaridad entre paisanos o similar.

En el análisis de las cuentas bancarias, señala la policía que la cuenta cuyo titular es el hijo menor de edad de la acusada Clara fue aperturada en fecha 20 de febrero de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015; habiéndose realizado durante ese lapso temporal 66 ingresos, figurando gran parte de ellos como remitentes nombres de mujeres, siendo de diferentes cuantías y efectuados desde distintos puntos de la geografía española, ascendiendo a un total de 4.360 euros (folios 133 y siguientes de las actuaciones).

Clara no desempeñaba actividad laboral alguna ni consta en la base de datos de la Seguridad Social ni como dada de alta en situación laboral activa, habiendo percibido la prestación del subsidio por desempleo hasta el 10 de julio de 2012 (folio 170), según relata el funcionario policial instructor de las diligencias con carné profesional nº NUM004. Según refiere la acusada, tenía una habitación alquilada a Fulgencio, extremo corroborado por este último.

Efectuado análisis sobre los ingresos observados en la cuenta titularidad única de la acusada Dª Carlota se concluye que, de la información recibida procedente de la entidad bancaria, esta cuenta bancaria era la destinataria de los dos ingresos efectuados en fecha 5 de diciembre de 2014 por la testigo protegida desde la sucursal número 1.968 de la localidad de DIRECCION003 (Madrid), en concepto de 'deuda con la organización'. Se observa igualmente como, desde el día 2 de abril de 2012, fecha del primer movimiento en la cuenta bancaria, hasta el día 6 de mayo de 2015, fecha del último movimiento, se han efectuado ingresos por un importe total de 33.079 euros, y al igual que en la cuenta del hijo de la acusada Clara, figurando en gran parte de ellos como remitentes nombres de mujeres, siendo de diferentes cuantías y efectuados desde distintos puntos de la geografía española, hecho considerado de gran relevancia ya que, en base a las vigilancias y seguimientos efectuados sobre la persona de Carlota, a la misma no se le ha atribuido actividad laboral legalmente remunerada (folios 135 y siguientes de las actuaciones y así lo ratifica en el juicio oral el funcionario de policía con carné profesional nº NUM005).

Tiene una situación económica precaria, como refiere la testigo Noelia, y junto a los ingresos de su marido y el alquiler de una habitación de la vivienda, se dedica a la compraventa de productos africanos (así lo corrobora Rocío.

Esta acusada recibe dinero desde distintos puntos de España, ascendiendo a un total de 167 ingresos, pudiéndose establecer una media de cuatro ingresos mensuales a través de cajeros automáticos, figurando en 67 de ellos su pareja sentimental, Cayetano, desde la ciudad de Burgos, como el mismo manifestó en el plenario. Así mismo en 64 ingresos figura como remitente el nombre de distintas mujeres ( Rocío, Eva María, Guillerma, Lina, Lourdes, etc.) y en 36 de los ingresos no constaría el nombre del remitente, siendo por tanto anónimos.

En un supuesto similar, el ATS de 8 de mayo de 2014, describe el testimonio de un agente que elaboró un informe sobre movimientos de cuentas corrientes de los acusados en los que aparecían numerosas imposiciones en efectivo de pequeñas cantidades, cuyas sumas anuales resultaban excesivas para una persona no cualificada.

Destacar en el folio 140 de las actuaciones un ingreso a nombre de Lorena desde la localidad de DIRECCION005 por importe de 200 euros. Como señala la policía, 'este último ingreso se considera de gran importancia ya que, en fecha 16 de marzo de 2015, Carlota recibió un ingreso por importe de 200 desde la localidad de DIRECCION005 (Guipuzcoa), figurando en el resguardo de ingreso el nombre de Lorena y el número de pasaporte NUM016.

Ante la posibilidad de que este ingreso pudiera haberse efectuado por la persona considerada víctima de esta organización, identificada como Lorena, efectuadas gestiones con el resguardo en cuestión se pudo acreditar que, el ingreso había sido realizado por el ciudadano nigeriano identificado como Imanol, con N.I.E. NUM017, persona sobre la que, si bien hasta el día de la fecha no se establecido su posible relación con la organización, se encuentra bajo investigación policial'. Dicha persona es reconocida por la testigo protegida como la pareja de Lorena.

La acusada Carlota también tiene dos ingresos de Amelia, con N.I.E. NUM018, nacida el NUM019 de 1988 en DIRECCION006 (Nigeria), en situación irregular en España, que ha podido ser asociada al ejercicio de la prostitución, tal y como figura en el atestado nº NUM020 de la Comisaría de Sevilla, en el cual la referida, junto a otras cuatro jóvenes, resultaron agredidas por dos varones españoles mientras ofrecían servicios sexuales en una de las zonas de prostitución de dicha ciudad.

Hay igualmente ingresos de Milagros desde distintas localidades españolas y por diferentes importes (en el plenario la testigo afirma que en 2014 tenía alquilada una habitación a Carlota y que percibía unos ingresos de 225 euros mensuales como trabajadora social en Cáritas), la cual se encuentra en situación irregular en España. Consultadas las bases de datos de la Dirección General de la Policía se pudo constatar que Milagros fue detenida el 13 de mayo 2010 en Palma de Mallorca, mediante una denuncia interpuesta por hurto a un ciudadano alemán al que previamente le habría ofrecido servicios sexuales, hechos por los que se tramitaron las diligencias policiales NUM021 de Palma de Mallorca (folio 137 de las actuaciones).

O el ingreso a nombre de Eva desde una sucursal bancaria de DIRECCION010. Eva es, conforme a la base de datos policiales, una ciudadana nigeriana, constándole como último domicilio a efectos de notificación la CALLE001, nº NUM022 de DIRECCION003 (Madrid), y fue detenida en fecha 16 de febrero de 2013 por infracción a la Ley de Extranjería en la localidad de DIRECCION007 (Madrid), junto a otras tres mujeres nigerianas, en una de las zonas de práctica de la prostitución de dicha localidad, tramitándose el atestado policial número NUM023 de la Comisaría de DIRECCION007 (Madrid) (folio 138 de las actuaciones).

Otro hecho relevante a tener en cuenta en relación a los movimientos bancarios de la cuanta de la acusada Carlota es que por los funcionarios policiales se ha observado la inmediatez de la extracción de distintas cantidades de dinero una vez que se producen los diferentes ingresos procedentes de los distintos puntos de la geografía española (no solamente del País Vasco o de Burgos), generalmente desde oficinas de La Caixa cercanas al domicilio de la reseñada.

Y como destacan los agentes, 'esta forma de actuar es el método utilizado por este tipo de organizaciones criminales, las cuales, habiendo obtenido los beneficios procedentes del ejercicio de la prostitución de sus víctimas, mantienen en España el menor tiempo posible dichos beneficios de su actividad ilícita, siendo enviado en un breve espacio de tiempo a Nigeria, a través de la diferentes empresas de envíos de dinero, tales como 'Western Union', 'Moneygram', etc., quedando dichas cantidades monetarias fuera del alcance de la administración española y por tanto de la posible acción de la justicia'.

No consta que en diciembre de 2014, tal y como sostiene la defensa de Carlota, una tal Nieves, conocida suya, le pidiera que le facilitase su número de cuenta bancaria con el fin de ayudar a que ' Cristal', amiga de Nieves, pudiese percibir un ingreso previsto. Se trata de un alegato carente de toda prueba.

Incorporación de las escuchas telefónicas. Figura como documental los audios con asistencia de intérprete oficial de edo/broken/inglés, de las siguientes conversaciones telefónicas registradas en el número NUM012 del que era usuaria la acusada Dª Clara, contenidas en el CD obrante en el folio 130 de la causa y cuyas actas de transcripción no impugnadas por las partes obran en los folios 109 a 113: Concretamente la del día 6 de abril de 2015. Número llamante: NUM013. Llamado: NUM012: conversación de las 18:12:26 horas (00:02:47), obrante al folio 111; entre una mujer que llama y la acusada Clara impartiendo esta unas instrucciones que ha de seguir una mujer nigeriana que lleva poco tiempo en nuestro país. Y la del día 13 de abril de 2015. Número llamante: NUM014. Llamado: NUM012: conversación de las 19:29:53 horas (00:03:07), obrante a los folios 112 y 113; entre una mujer que llama y la acusada Clara. En esta conversación se refiere a una mujer que llegará en autobús por primera vez a Madrid y que no sabe español. 'Es bueno que cuando llegue allí habrá alguien que sepa español para recogerla'.

En un oficio de la Policía Nacional, con fecha de entrada en el órgano judicial el 5 de mayo de 2015, obrante al folio 127 de las actuaciones, se indica que 'con respecto al IMEI NUM024, correspondiente a un teléfono móvil de la marca 'BLACKBERRY' (intervenido a Clara, tal y como señala el instructor de las diligencias), destacar que el mismo ha sido utilizado en el periodo de tiempo de intervención; 01 de abril al 28 de abril del presente, por tres números de teléfonos, habiéndose utilizado únicamente dos; NUM025 ( NUM012),siendo de ambos la principal usuaria Clara, con los datos de filiación mencionados anteriormente. Es de reseñar que el tercer número de teléfono NUM026, no ha llegado a tener tráfico de llamadas alguno, por lo que del mismo no se desprende acta de transcripción'.

Finalmente, el tercer requisito es la persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones. A veces, al tratarse de declaraciones extensas, que no siempre se prestan en las mejores condiciones psíquicas y físicas de las víctimas, pueden ser distintas en algunos detalles, debiendo desechar tal obstáculo cuando las mismas coincidan en lo esencial de lo acontecido, describiendo las condiciones de vida a la que fue sometida, la forma en la que se produjo su captación y traída a nuestro país ( ATS 164/2014, de 13 de febrero). Exige, por tanto, una cierta coherencia interna a la vez que ausencia de contradicciones en lo sustancial.

La víctima ha declarado varias veces a lo largo del procedimiento, incluso al ser reconocida por el médico forense. En todas sus manifestaciones es uniforme, coincidente y persistente, en términos generales tanto al narrar el viaje durante el cual la misma mujer contacta con ella y la controla, cómo el acusado la recoge en una estación de autobuses de Madrid, las condiciones de explotación en las que se encuentra y el dinero que ha de entregar a la madame.

Por otra parte, la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones ( STS 833/2009, de 28 de julio). En todo caso, la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo ( STS 294/2008 de 7 de mayo).

En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( STS de 5 de marzo de 1999).

Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia.

Segundo.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: A) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1º y 3º, b), en relación con los artículos 25 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, más beneficiosa para los acusados; B) un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a persona mayor de edad, previsto y penado en el artículo 177 bis, apartados 1º, b), y 4º, a), del Código Penal, en concurso medial del artículo 77, apartado 3º, con un delito de prostitución coactiva del artículo 187, apartado 1º, párrafo 1º, del Código Penal; y C) un delito de prostitución lucrativa del artículo 187, apartado 1º, párrafo 2º, del Código Penal.

Respecto del delito de inmigración ilegal, tipificado en el artículo 318 bis del Código Penal, se afirma en la STS 385/2012, de 10 de mayo, que la doctrina tiene también declarado que debe entenderse por inmigración ilegal la que se produce con infracción de la normativa reguladora del tema, sin que existan razones materiales para negar la punición cuando la entrada se produce con una falsa apariencia de legalidad, pues debe acudirse a un concepto amplio de ilegalidad acorde con la normativa europea sobre la materia ( Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002), concepto que no ha de limitarse por tanto al carácter oculto o subrepticio de la entrada ni a la utilización de documentación falsificada. Y es que ha de excluirse el error de partida de identificar la inmigración ilegal con la entrada ilegal en nuestro país.

Y la STS 108/2018, de 6 de marzo, declara que este artículo sanciona a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, se protege principalmente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios y, en consecuencia, se sanciona con una pena muy inferior las conductas que consistan en ayudar intencionadamente a alguien que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. Como se decía en la STS 188/2016, de 4 de marzo, 'lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios'. No obstante, el precepto sigue estando encuadrado bajo la rúbrica relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, presididos por el derecho a la preservación de su dignidad, lo que impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para tales derechos como consecuencia de la conducta típica. En este mismo sentido, se prevé la no punibilidad cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria. Y en la misma línea la agravación de la pena cuando se ponga en peligro la vida de las personas que sean sujeto pasivo de la infracción o se hubiere creado el peligro de causación de lesiones graves.

En los hechos probados se relata la captación en su país de origen y trata de la testigo protegida y de otra mujer menor de edad, derivada de su precaria situación económica, al menos en el caso de la primera. Se contacta con ellas, ofreciéndoles ayuda para llegar a España donde lograrían un trabajo, creyéndole al tal Lázaro tales mujeres, accediendo a seguir sus instrucciones, para lo cual se hacen un pasaporte falso de nacionalidad sudanesa. Antes del viaje, conforme se relata en los hechos probados, las someten a un ritual de brujería, en el que, entre otros ritos, matan una gallina y las obligan a beber un brebaje, influyéndoles un gran temor por las consecuencias que, en su creencia, pueden ocasionarles si desobedecen, tanto a ellas como a sus familias. Lázaro, durante el vudú, puso en contacto a la testigo protegida con una madame, 'alguien que te manda', que no identifica en ese momento. Esta le indicó que iba a ser ella quien le iba a dejar el dinero necesario para el viaje, que ascendía a la cantidad de 40.000 euros y que le debería devolver trabajando al llegar.

Inician el viaje desde Benin City hasta Marruecos en compañía de Lázaro. Para entrar en España es ayudada por unos marroquís quienes las trasladaron hasta DIRECCION008 introduciendo a la menor debajo del asiento del vehículo y a la testigo protegida en la parte frontal delantera del mismo, en un espacio muy pequeño, donde casi no podía entrar y que alcanzaba altísimas temperaturas debido al calor inherente al lugar y a la proximidad al motor. La testigo protegida afirma haber padecido quemaduras, llegando a perder el conocimiento.

Si bien, no consta parte médico del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (C.E.T.I.) de DIRECCION008, en el informe de la 'Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención de la Mujer Prostituida' (APRAMP) se hace constar que la testigo protegida 'presenta quemaduras en diferentes partes del cuerpo, producidas por el medio de transporte que utilizó la Red al cruzar la frontera' (folio 939), a los efectos de aplicar el subtipo agravado previsto en la letra b) del apartado 3º del artículo 318 bis del Código Penal: 'Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves'.

Ya en territorio español, la madame se puso en contacto con ellas a través de un teléfono móvil que portaba un hombre que las esperaba a la salida de la Comisaría de Policía Nacional. Una vez que la madame abonó la deuda a los marroquís, estos dejaron a la testigo protegida y a la menor en el C.E.T.I., donde permanecieron unos tres meses durante los cuales sigue su contacto con la madame, quien les hace saber que está en todo momento vigilándolas.

Al llegar la testigo protegida a Madrid, siguiendo en todo momento las instrucciones de la madame, el acusado -conociendo la ilícita actividad y colaborando con las instrucciones de la madame- la recoge y la traslada a su domicilio. Allí acude la madame, si bien no se identifica, pues quiere ver a la testigo protegida en persona y entrevistarse con ella. Previamente Bienvenido le anuncia que iba a venir la mujer con la que había estado hablando por teléfono.

A partir de ahí, la trata de seres humanos toma tintes de su cara más cruel: tanto Bienvenido como la madame hacen saber a la testigo protegida el verdadero fin del viaje que no es otro que el ejercicio de la prostitución. La testigo protegida es advertida que tiene una deuda de 40.000 euros por los gastos causados y asumidos por traerla a España, de modo que tiene que obedecer y ejercer la prostitución hasta saldar dicha deuda; para ello le compran ropa sugerente para ejercer dicha actividad, actividad ésta de la que se encarga el acusado. Extremo aquel que le confirmó por teléfono la madame, quien le dijo 'tú no tienes papeles, así que sólo puedes trabajar en esto, tú tienes que pagar tus cosas', recordándole el vudú con el objetivo de subyugarla psicológicamente dada las creencias de la testigo protegida, amenazándole con hacer mal a su hija en Nigeria y posteriormente a su marido.

Sobre el delito de trata, en los hechos probados se ponen de manifiesto todas y cada una de las conductas que recoge el tipo previsto en el artículo 177 bis, apartados 1º, b), y 4º, a), del Código Penal. Captación, traslado y acogida mediante engaño e intimidación con la finalidad de explotación sexual. Como señala el indicado precepto 'existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso', lo que aquí parece indiscutible.

'En suma, la sentencia de instancia, (...) refleja la concurrencia del engaño, el miedo y la coacción como instrumentos añadidos a la captación y traslado a un país distinto al de origen, con el exclusivo objetivo de ejercer la prostitución, cuyos beneficios eran aplicados de forma inevitable a extinguir la deuda que la menor habría contraído con las dos acusadas' ( STS 399/2022, de 22 de abril).

Además, es de aplicación el subtipo agravado previsto en la letra a) del apartado 4º, toda vez que se ha puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de la testigo protegida.

Según la STEDH, Caso Rantsev c. Rusia y Chipre, de 7 de enero de 2010, que versa sobre la trata con fines de explotación sexual, declara que, en semejanza con la esclavitud, la trata de personas, por su naturaleza y objetivo de explotación, está basada en el ejercicio de poderes vinculados con el derecho de propiedad: involucra tratar a las personas como objetos, que pueden ser obligados a trabajos forzosos, una vigilancia estricta de sus movimientos (que a menudo son limitados) y el uso de violencia y amenazas en contra de las víctimas.

Finalmente, los hechos serían legalmente constitutivos de un delito de prostitución coactiva del artículo 187, apartado 1º, párrafo 1º, del Código Penal ('El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución,...'); y un delito de prostitución lucrativa del artículo 187, apartado 1º, párrafo 2º, del Código Penal ('... a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica. b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas'.

Tercero.-Los acusados Dª Clara y D. Bienvenido son responsables en concepto de autores de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, en concurso ideal-medial con un delito de prostitución coactiva del artículo 187, apartado 1º, párrafo 1º, del Código Penal, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados.

Sobre el delito de inmigración ilegal, es autor quien ayuda al inmigrante no comunitario a entrar en España con vulneración de la legislación de extranjería, induciéndole a error y engaño sobre las verdaderas intenciones de la ayuda y las condiciones estipuladas, siendo su finalidad real la explotación sexual, una vez introducido en nuestro país.

En el delito de trata, la STS 16/2009, de 27 de enero, considera autores del delito a todos los que hacen alguna aportación al hecho. En este delito se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( SSTS 191/2015, de 9 de abril; y 307/2021, de 9 de abril). El acusado tiene pleno conocimiento de la ilícita actividad y colabora con la acusada Clara, siendo persona de su confianza, siguiendo sus instrucciones. Además de alojar a la testigo protegida, proporcionarle un teléfono móvil, la ropa para ejercer la prostitución, indicar el lugar donde desarrollar la actividad sexual en el que se encontraría con una chica, recordarle la promesa hecha con el ritual de vudú, recibir el primer pago en metálico, es quien actúa como enlace entre aquella y la acusada Clara que acude a su domicilio.

La acusada Dª Carlota, por su parte, es responsable en concepto de cómplice de un delito de prostitución coactiva del artículo 187, apartado 1º, párrafo 2º, del Código Penal, de conformidad con los artículos 27 y 29 del Código Penal.

Cuarto.-Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del numeral 6º del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2.250/2001, 506/2002, 291/2003, 655/2003, 32/2004 y 322/2004). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004 y 125/2005), de un año y diez meses ( STS 162/2004) y de dos años ( STS 705/2006).

En ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/2009, de 28 de diciembre), o incluso de trece meses ( STS 384/2007, de 27 de abril).

Y se ha considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18 de octubre de 2011). Y periodos inferiores han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada (en este sentido, STS 1.108/2011, de 18 de octubre, en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses).

En el presente caso, el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados durante los siguientes periodos: los hechos se denunciaron en el mes de diciembre de 2014 y se dicta del auto de conclusión de sumario en fecha 29 de junio de 2018 (folios 1.613 y 1.614); tras ello, se recepcionan las actuaciones en esta Audiencia Provincial por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2018 (folio13 del rollo); posteriormente, se dicta auto confirmatorio de la conclusión de sumario y de apertura de juicio oral de fecha 22 de octubre de 2019 (folios 63 y 64 del rollo). Tras formalizar las partes los escritos de acusación y defensa, entre enero y septiembre de 2020, se dicta auto de admisión de pruebas en fecha 17 de mayo de 2021 (folios 121 y 122 del rollo), con un señalamiento suspendido en fecha 6 de julio de 2021. El inicio del juicio oral se produce finalmente el 29 de abril de 2022. Las sesiones orales del juicio comenzaron cuatro años después de la conclusión de la instrucción y siete años y medio después de la incoación del procedimiento.

Es procedente, además, la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del numeral 5º del artículo 21 del Código Penal instada por la defensa de la acusada Dª Carlota. Consta en las actuaciones que su representación ha efectuado un ingreso de 500 euros en la cuenta de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 8 de abril de 2022, en concepto de pago responsabilidad civil a efectos de reparación del daño.

Diferente suerte ha de correr la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de aporofobia ( artículo 21, numeral 7º, del Código Penal, en relación con los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y/o 7° del artículo 20 del Código Penal), instada igualmente por la defensa de Carlota, por la situación de vulnerabilidad y desigualdad económica, social y cultural en que se halla la acusada, y su desigualdad procesal en el presente procedimiento, de la que el Estado es corresponsable.

Según el diccionario de la Real Academia Española, aporofobia es la fobia a las personas pobres o desfavorecidas. La aporofobia, como manifestación del rechazo u odio hacia la persona en situación de pobreza, aparece en la actualidad como un problema social significativo, tal como acreditan los datos e investigaciones realizadas por las distintas instituciones que trabajan sobre la materia. Siendo misión del Derecho penal lograr la tutela e intangibilidad de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más intolerables, también desde este ámbito deben estudiarse las mejores vías de intervención frente al fenómeno de la delincuencia aporófoba, esto es, la presidida por motivos de odio contra estas personas. El Código Penal, mediante la circunstancia agravante del numeral 4º del artículo 22, recoge ciertos motivos discriminatorios cuya concurrencia en el delito al que apliquen tendrá el efecto de agravar la respuesta penal. Esta circunstancia, no obstante, no contempla en la actualidad las motivaciones aporófobas como causa de agravación.

En modo alguno estimamos que pueda ser incluida como circunstancia atenuante, incluso analógica, la aporofobia en base a los motivos expuestos por la defensa de Carlota. No ha quedado acreditada la situación de desamparo, penosidad económica o mendicidad de la acusada. Consta que tiene unos ingresos, si bien bajos, procedentes del trabajo de su marido, de la venta de productos africanos y del alquiler de una habitación en su domicilio para hacer frente a sostén y mantenimiento de la familia. Y a lo largo del procedimiento se ha garantizado la igualdad de armas, estando asistida en todo momento de un abogado del turno de oficio.

La defensa del acusado Bienvenido solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión o colaboración del numeral 4º del artículo 21 del Código Penal, o bien como analógica del numeral 7º del artículo 21 de Código Penal.

La STS de 5 de mayo de 2020 señala que: 'No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio- que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del CP'.

Añade esta sentencia que: 'Son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo).

Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre)'.

La forma en que se produjo en este caso hace inviable su reconocimiento. No hay facilidad en el resultado de la investigación derivada de la confesión, ya que los datos facilitados por el acusado en su declaración policial de fecha 23 de septiembre de 2015, ratificada en sede judicial [identidad de 'MADAME Cristal', su lugar de residencia, teléfono móvil, facebook, datos sobre su hija, así como reconoció fotográficamente a la misma (folios 250 y 251 de las actuaciones)], no son ciertos y tratan de exculpar a la acusada Clara. No procede por tanto apreciar tal circunstancia atenuante, ni genérica ni analógica.

Quinto.-Sobre la individualización de la pena:

1.Respecto de los acusados Clara y Bienvenido:

De conformidad con el artículo 318 bis, apartado 3º, del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, más beneficiosa para los acusados, la pena correspondiente al subtipo agravado del tipo básico del apartado 1º del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, es prisión de cuatro a ocho años.

El delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad del apartado 4º del artículo 177 bis, del Código Penal, está castigado con la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1º de este artículo, que es de cinco a ocho años de prisión.

Y el delito de prostitución coactiva del artículo 187, apartado 1º, párrafo 1º, del Código Penal, está castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

El apartado 9º del artículo 177 bis del Código Penal establece una regla concursal específica del delito de trata de seres humanos conforme a la cual 'las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación'.

Con el delito de inmigración ilegal, la STS 295/2016, de 8 de abril, alude a que la posibilidad de formar un concurso de delitos con la trata de seres humanos está avalada por el citado apartado 9º del artículo 177 bis.

Con el delito de prostitución coactiva, la STS 53/2014, de 4 de febrero, estima que ambas figuras integran 'un concurso de delitos y no un concurso de leyes, pues aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del artículo 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada, cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente'. En la misma línea, las SSTS 487/2014, de 4 de febrero, y 538/2016, de 17 de junio.

Esta última resolución señala que 'la trata de seres humanos con fines de explotación sexual constituye una acción preparatoria de la explotación posterior, explotación que materializa la intencionalidad o finalidad del delito inicial. Es precisamente el riesgo de explotación sexual lo que determina la elevada penalidad prevista en el tipo delictivo'. Por ello, se concluye que el delito de trata es un instrumento o medio necesario para la realización de la finalidad explotadora, que carece de una existencia autónoma sin la trata, lo que nos avoca a un concurso medial.

'Existe una conexión típica entre ambos delitos, delito medio y delito fin, así como una conexión lógica, temporal y espacial entre ambas conductas, la de traer a España a la menor para explotarla sexualmente, y la de su explotación posterior. El dolo de los sujetos activos ha abarcado la comisión de ambos delitos, al actuar siguiendo un plan preordenado. Y, por último, es clara la necesidad del delito medio, para poder cometer el delito fin, pues no sería posible la explotación de la prostitución de la menor en España, sin su previo traslado a nuestro país con dicha finalidad, que es la conducta que integra el delito de trata de seres humanos'. Este criterio se sigue en el ATS 9.481/2014, de 13 de noviembre, que señala que 'el concurso conlleva que deba imponerse la pena del delito más grave en su mitad superior, que es del de trata de seres humanos, pero es que, además, en atención a las circunstancias concurrentes en un supuesto como el presente, el Tribunal entiende que dentro de éste se aplica al máximo por: a) el rastrero mecanismo de valerse de los sentimientos personales para engañar a la víctima a fin de que ejerciera la prostitución...'.

La STS 295/2016, de 8 de abril, indica que 'no sobra apostillar que también la relación entre la trata de seres humanos y los delitos relativos a la prostitución es de concurso de delitos. La posibilidad de concurso medial de esa infracción (prostitución) con el delito del artículo 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4 de febrero, o 191/2015, de 9 de abril), sino también explícitamente en el artículo 177 bis, apartado 9º'.

De acuerdo con el apartado 3º del artículo 77 del Código Penal, en el llamado concurso medial o instrumental entre dos delitos, 'se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior'.

Y según la regla 2ª del apartado 1º del artículo 66 del Código Penal, al concurrir solo una circunstancia atenuante muy cualificada, se aplicará 'la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

En este caso, dado el tiempo transcurrido desde que se incoó el procedimiento, se rebajará la pena en dos grados, por lo que procede imponer a cada uno de los dos acusados las siguientes penas: a) por el delito de inmigración ilegal, un año de prisión; y b) por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a persona mayor de edad, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva, dos años y tres meses de prisión.

Además, se impondrá como pena accesoria a la de prisión la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56, apartado 1º, número 2º, del Código Penal.

En aplicación de lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal, asimismo resulta procedente la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

2.Respecto de la acusada Carlota:

El delito de prostitución lucrativa del artículo 187, apartado 1º, párrafo 2º, del Código Penal, está castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

La acusada responde en concepto de cómplice y, según el artículo 63 del Código Penal, 'A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito'.

Y según la regla 2ª del apartado 1º del artículo 66 del Código Penal, al concurrir dos circunstancias atenuantes, y una de ellas muy cualificada, se aplicará 'la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

En este caso, se rebajará la pena en dos grados a la prevista para el cómplice, por lo que procede imponer las penas de tres meses de prisión y multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Además, se impondrá como pena accesoria a la de prisión la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56, apartado 1º, número 2º, del Código Penal.

El artículo 50, apartado 5º, del Código Penal establece que: 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Hay pues dos parámetros. El primero se refiere a la extensión temporal de la pena el legislador la vincula a la gravedad del hecho obligando además a aplicar las reglas generales de aplicación de las penas contenidas en los artículos 61 y siguientes (grado de ejecución, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, etc.), tal y como hemos explicado en los apartados precedentes. El segundo relativo al importe de las cuotas el cual se fijará exclusivamente atendiendo a la capacidad económica general de la penada (patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo).

En relación con este segundo parámetro: En primer lugar, como señala la SAP de Álava de 19 de febrero de 2019, no tener ingresos y no poder pagarla no es una causa o razón para no imponer una multa, porque la ley no excluye de la condena a personas sin ingresos y se contempla en el Código Penal que, ante el impago de la multa, bien porque no se puede o no se quiere pagar, se pueda transformar dicho impago en una pena privativa de libertad o el cumplimiento de unos trabajos en beneficio de la comunidad.

La STS 330/2010, de 2 de marzo, señala que 'La insuficiencia de datos, sin embargo, no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria. Y la doctrina de esta Sala tiene dicho que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada, ni excesiva, dado su importe, cuando éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos'.

Finalmente, la STS 428/2009, de 28 de abril, establece que 'Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficits probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros'.

En este caso, no queda acreditada la situación de desamparo, penosidad económica o mendicidad de la acusada. Consta que tiene unos ingresos, si bien bajos, procedentes del trabajo de su marido, de la venta de productos africanos y del alquiler de una habitación para hacer frente a sostén y mantenimiento de la familia. También hemos de informar a la acusada que en la fase de ejecución de sentencia podrá pedir el pago aplazado de la multa ahora establecida, hasta un período de dos años, y, reiteramos, si no paga voluntariamente o por la vía de apremio la multa podrá transformarse dicha multa en una responsabilidad personal subsidiaria, que puede ser una pena privativa de libertad o trabajos en beneficio de la comunidad, como prevé el artículo 53, apartado 1º, del Código Penal.

Por lo demás, hemos de informar a la defensa de la acusada que, de acuerdo con el apartado 4º del artículo 50 del Código Penal, 'La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros'. De ningún modo es posible legalmente fijar una cuota inferior a los dos euros.

Al tratarse de una delincuente primaria, y vista le menor peligrosidad de la acusada, no procede imponer la medida de libertad vigilada, prevista en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal.

Sexto.-En cuanto a las responsabilidad civil derivada del delito ( artículos 109 y 116 del Código Penal), deberá concretarse la misma en una indemnización de perjuicios morales causados a la agraviada ( artículos 110, número 3º, y 113 del Código Penal). Unos hechos como los enjuiciados causan inevitablemente un sufrimiento psíquico en las víctimas que debe ser indemnizado.

En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que 'fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS 855/2016, de 11 de noviembre)' ( AATS 407/20, de 4 de junio; y 495/20, de 18 de junio). 'De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar' ( STS 127/2020, de 14 de abril).

Según las SSTS 814/2020, de 5 de mayo; y 167/2020, de 19 de mayo, 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad'.

Se han venido manejando 'una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones' ( SSTS 344/2019, de 4 de julio; y 194/2020, de 20 de mayo).

Siempre resulta complicado cuantificar una indemnización por daño moral. Cifrar el montante económico que pueda permitir ayudar a las víctimas a obtener una cierta compensación por los hechos que han padecido. Teniendo en cuenta que, como explica la Sala Segunda 'la cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' frente al que solo cabe una 'compensación' económica' (...) Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable' ( STS 207/2020, de 21 de mayo). 'El daño moral nunca es restituible y a veces es difícilmente reparable por lo que solo cabe su compensación en la prosaica forma genérica del dinero', declara la SAP (Sección 5ª) de Madrid de 5 de abril de 2021.

En el presente caso, no sólo se cuenta con el patente daño moral que la víctima presenta, producto de los hechos padecidos. También se han practicado las diversas periciales (del médico forense en los folios 26-27 y 1.077, y de la 'Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención de la Mujer Prostituida' en los folios 936 y siguientes), anteriormente analizadas, que describen y acreditan el alcance de las alteraciones que le ha producido la situación a la que fue sometida. En la exploración médico forense, la testigo protegida refiere que durante los meses que ejerció la prostitución presentó síntomas genitourinarios y abdominales, uno de los motivos, junto a los morales y religiosos, que la animó a dejar la prostitución. Respecto de los síntomas que presenta en el reconocimiento médico forense efectuado el 19 de mayo de 2016, según el perito, son compatibles con secuelas de estrés postraumático que, según el baremo indemnizatorio para accidentes de tráfico del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuantifica en dos puntos.

Por ello, consideramos procedente establecer, como indemnización por daño moral, las cantidades interesadas por el Ministerio Público. Básicamente, teniendo en cuenta el principio de justicia rogada; la duración, extensión e intensidad de los hechos soportados por la víctima; y la consecuencia lesiva del daño moral (y psicológico) padecido.

En consecuencia, los acusados Dª Clara y D. Bienvenido indemnizarán conjunta y solidariamente a la testigo protegida NUM000 en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales causados; y que la acusada Dª Carlota indemnice a dicho testigo protegida en la cantidad de 500 euros por la suma ingresada en su cuenta bancaria. Habiendo sido consignada esta última cantidad por la acusada, hágase entrega de la misma a la perjudicada. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Han sido cinco los delitos objeto de acusación. Clara y Bienvenido, al haber sido condenado cada uno de ellos por dos delitos, y Carlota por uno, procede imponer a los dos primeros dos quintas partes de las costas causadas y a la tercera la quinta parte restante.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Dª Clara como autora criminalmente responsable de: A) un delito de inmigración irregular; y B) un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a persona mayor de edad, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva; con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; a las siguientes penas:

* Por el delito A): un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

* por el delito B): dos años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal se le impondrá la medida de libertad vigilada durante cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad.

Así como al pago de dos quintas partes de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Bienvenido como autor criminalmente responsable de: A) un delito de inmigración irregular; y B) un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a persona mayor de edad, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva; con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; a las siguientes penas:

* Por el delito A): un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

* por el delito B): dos años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal se le impondrá la medida de libertad vigilada durante cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad.

Así como al pago de dos quintas partes de las costas procesales causadas.

Y QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Dª Carlota como cómplice de un delito de prostitución lucrativa; con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, esta última como muy cualificada, a las siguientes penas:

* Tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

* un mes y quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Así como al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Dª Clara y D. Bienvenido indemnizarán conjunta y solidariamente a la testigo protegida NUM000 en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales causados, con los intereses legales correspondientes. Y la acusada Dª Carlota indemnizará a dicho testigo protegida en la cantidad de 500 euros. Habiendo sido consignada esta última cantidad por la acusada, hágase entrega de la misma a la perjudicada.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese a los acusados todo el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas y póngase en conocimiento personal de la testigo protegida NUM000, en su condición de víctima, tal como disponen los artículos 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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