Última revisión
29/06/2004
Sentencia Penal Nº 438/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 29 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 438/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100795
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 438/04
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO:D. Jose Manuel Valero Diez
MAGISTRADO:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a veintinueve de Junio del año dos mil cuatro.
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 539 de dos mil tres, de fecha 20 de Octubre de 2.003, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de extorsión y falta de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Francisco,, representado por la Procuradora Dª Maria de los Angeles Fenoll Sala, y dirigido por el Letrado D. Jose Martín García Navarro; siendo igualmente parte apelante, D. Carlos, representado por la Procuradora Dª Maria de los Angeles Fenoll Sala, y dirigido por el Letrado D. Jose Ramón Gonzalvez Soto; ; siendo igualmente parte apelante, D. Rosendo, representado por la Procuradora Dª Rosa Brufal Escobar, y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier García Más; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que los acusados Carlos, Jose Francisco y Rosendo, mayor de edad y sin antecedenes penales, junto con una tercera persona no identificada, se pusieron de acuerdo para ir a cobrar la deuda de alrededor de 450.000 pesetas que D. Enrique tenía contraída con Jose Francisco, estando dispuestos a intimidarlo y a golpearlo, si fuera necesario, para el caso de que , si no les entregara el dinero, se negara a suscribir unos documentos por los que reconocía la deuda y vendía a Jose Francisco su vehículo, valorado muy por encima del importe de la deuda, para lo cual el acusado Rosendo llevaba preparados dichos documentos.
En ejecución de este plan, acudieron los cuatro sobre las 20,30 horas del día 29 de enero de de 1.999 al almacén de zapatos que el Sr. Enrique regenta en la Calle de Almansa, de Elche, y como fuera que éste no tenía dinero para pagar, Carlos y Jose Francisco y el tercero desconocido le exigieron que firmara el reconocimiento de deuda y los papeles para la venta de su vehiculo , haciéndole saber que de lo contrario el desconocido le "pincharía", negándose el Sr. Enrique en un principio, pero acabó accediendo a firmar todo y a entregar las llaves del coche tras recibir tres golpes en la cara, entrando entoces Rosendo con los documentos ya preparados -un reconocimiento de deuda por 480.000 pesteas dejando en garantía el vehiculo de su propiedad Seat Toledo, U-....-KT , hasta el 1 de abril de 1.999, un contrato de compraventa del vehiculo por importe de 480.000 pesetas con fecha 29 de enero de 1.999 y la solicitud de transferencia del referido turismo, estampando en blanco la firma en el permiso de circulación- , siendo todos suscritos por Don. Enrique, entregándole las llaves del vehículo a Jose Francisco que se lo llevó.
El referido vehículo tenía entonces un valor venal de 780.000 pesetas.
El Sr. Enrique sufrió lesiones que tardaron en curar tres días, habiendo renunciado a ser indemnizado.".
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Carlos como autor penalmente responsable de un delito de extorsión, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Jose Francisco como autor penalmente responsable de un delito de extorsión, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Se condena al acusado Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de extorsión , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4º Se condena al acusado Carlos como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes y diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
5º Se condena al acusado Jose Francisco como autor penalmente responsable de una falta de lesiones , ya definida, a la pena de un mes y diez días de multa con una cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
6º Se condena al acusado Rosendo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes y diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
7º Se condena a cada uno de los acusados Carlos, Jose Francisco y Rosendo al pago de una tercera parte de las costas procesales".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de los acusados, los presentes recursos , que sustancialmente fundaron en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de los mismos, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 24 de Junio del año dos mil cuatro .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 25-5-1992, 28-3-1994, o 24-10-1995 , y el Tribunal Constitucional en Sentencias 201/89, 160/90, 2291/91 y 64/94, que el testimonio de la víctima es bastante para dictar Sentencia condenatoria contra el acusado, cuando ratificado en juicio oral, no ofrece dudas sobre su verosimilitud, y credibilidad ; por ello en este caso concreto , partiendo del principio de immediación del Juzgador del asunto en la primera instancia, valorada la prueba conforme a derecho, a tenor de las declaraciones del denunciante, especialmente en su escrito de denuncia inicial , que no ofrecieron dudas al Juzgador de instancia , ratificado en el acto de juicio oral, y corroborado por una asistencia por lesiones leves, de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar los recursos interpuestos. Y también porque la existencia de una deuda, hecho que aquí no se discute, no es motivo suficiente para que el deudor sea obligado , contra su voluntad, a realizar un acto patrimonial perjudicial para el mismo. Sin que quepa entender que el acusado Rosendo era ajeno a la intencionalidad de los demás intervinientes precisamente por su presencia en el lugar de los hechos , en un acto intimidatorio de caracter continuado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando loss recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones legales de D. Jose Francisco , D. Carlos, y D. Rosendo , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
