Última revisión
28/10/2009
Sentencia Penal Nº 438/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 281/2009 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 438/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100663
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11112
Encabezamiento
Rollo número 281/2009
Juicio oral número 567/2008
Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL
REY, la siguiente
SENTENCIA N º438/2009
En Madrid, a veintiocho de octubre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de Mayo de 2009 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS. "Se declara probado que el día 23 de febrero de 2008 Jacinto ,mayor de edad y sin antecedentes penales vendió la bicicleta de montaña de la marca SPECIALICED MODELO BIG 2 en el establecimiento CASH CONVERTERS, sito en la Avenida Ciudad de Barcelona n ° 210 de Madrid, por un importe de 100 euros, cuando previamente la había adquirido de una persona no identificada, en la Calle Monte Igueldo de Madrid por un importe de 50 euros , a sabiendas de que la misma había sido sustraída. La sustracción se llevó a cabo por personas no identificadas y en fecha ignorada pero comprendida entre los día 15 de febrero y el 23 de febrero de 2008, su propietario Maximo que la tenía perfectamente aparcada en la escalera de su comunidad sita en la Calle DIRECCION000 , NUM000 de Madrid. La bicicleta fue tasada en 1.344,82 euros ésta fue devuelta a su propietario."
FALLO.-"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacinto como responsable en concepto de AUTOR de un delito de RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Pago de costas."
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Jacinto , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien mediante informe fechado el 23 de Julio de 2009 ha solicitado la desestimación del recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 15 de Octubre de 2009 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un único motivo de queja, un supuesto error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española. En concreto, se alega que la sentencia ha condenado al acusado como autor de un delito de receptación tomando como indicios incriminatorios el escaso valor de venta de la bicicleta (100 euros) frente a su valor real de mercad (1.344 euros) y la clandestinidad de la adquisición, pero no ha tenido en consideración que el acusado tenía en la fecha de los hechos 18 años, que desconocía el valor real de la bicicleta y que no se ha probado que supiera de su procedencia ilícita.
Para resolver el recurso que nos ocupa debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que un conjunto de indicios, valorados razonablemente, puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia todo pronunciamiento penal condenatorio exige una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías que, aunque mínima, sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado. El citado derecho exige que esa actividad probatoria sea suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado y nada se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, (STS. entre otras de 2 de julio y 20 de octubre de 1999, 10 de enero y 9 de febrero de 2000 ).
Ya que los indicios no son una prueba directa, la jurisprudencia ha establecido los criterios mínimos para que éstos puedan ser valorados como prueba de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia, a saber: a) Que los indicios estén plenamente acreditados.; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de julio, o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio, 1451/98 de 27 de noviembre, 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho, debiendo deducirse los hechos constitutivos de delito de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, validez de la prueba indiciaria que igualmente reitera el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias (174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95, 24/1997y 68/98 ).
SEGUNDO.- En el presente caso, tal y como se razona en la sentencia, existen indicios plurales y suficientes para considerar que el condenado conocía la procedencia ilícita de la bicicleta que tenía en su poder y que la vendió para lucrarse de los efectos derivados del delito antecedente. Por un lado, destaca la clandestinidad en la adquisición del bien, en tanto que el acusado no ha revelado la persona de quien lo adquirió, dando una explicación nada convincente sobre las circunstancias de su adquisición y de los motivos de su venta inmediata. Por otro lado, resulta muy relevante la venta del bien, realizada por un precio notoriamente inferior a su valor de mercado, y, en último término, es también significativo que se vendiera la bicicleta en un establecimiento en que, según la policía, suele ser frecuente la transmisión de bienes procedentes de robo. Esta última afirmación es creíble, en tanto que nada más tener conocimiento de la sustracción la policía fue al establecimiento en cuestión y comprobó que la bicicleta había sido vendida pocos días después de la sustracción. Este último dato también es relevante, en tanto que la sustracción se sitúa entre los días 15-2-2008 y 4-3-2008 y la venta de la bicicleta se produjo el día 23-02-2008, lo que evidencia que se adquirió con la única finalidad de lucrarse con su venta inmediata.
Estamos en presencia de una pluralidad de indicios, todos ellos de contenido incriminatorio y que, valorados en su conjunto y de acuerdo con reglas de lógica y experiencia, permiten concluir que el acusado, conocedor de la procedencia ilícita del bien, lo vendió a terceros para obtener un rápido enriquecimiento ilícito. No existe ninguna prueba que desvirtúe la solidez de los indicios. El hecho de que el acusado tuviera 18 años o que vendiera la bicicleta identificándose, no debe conducir a la conclusión de que ignorara la procedencia ilícita del bien ya que es razonable suponer que vendiera la bicicleta en la confianza de que no iba a ser localizada ni por su dueño ni por la policía.
En definitiva, la convicción judicial se ha establecido a partir de unos indicios plurales, que han sido valorados con corrección. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia en tanto que ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, de ahí que el recurso deba ser íntegramente desestimado, lo que no obsta para que se declaren de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia dictada el 29 de Mayo de 2009 en el juicio oral número 567/2008 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
