Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 438/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5760/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 438/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100429
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20070101656
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 5760/2010
ASUNTO: 300976/2010
Proc. Origen: Juicio de Faltas 1276/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº17 DE SEVILLA
Negociado:1A
Apelante:. Roque
Abogado:.VANESA SARDA DE ZAYAS
Procurador:.INES MARIA GUTIERREZ ROMERO
Apelado: Silvia
Procurador:ISABEL DEL CARMEN MARTINEZ PRIETO
SENTENCIA NUM. 438/2010
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
En SEVILLA a 10 de septiembre de 2.010.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 5760/10, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 17 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 1276/09, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 05-04-2.010 , en cuyo fallo se dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Roque y Silvia como autores de una falta del articulo 617-1 del Código Penal a cada uno de ellos a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros a cada uno de ellos,y abono de las costas procésales.
Asimismo Silvia deberá indemnizar a Elena en 100 euros y Roque deberá indemnizar a Silvia en 75 euros .
Quedando sujeto el condenado a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el articulo 53 del Código Penal en el caso de impago de la multa impuesta.-
Y debo absolver y absuelvo a Petra , Aida y Desiderio de los hechos imputados
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: El dia 20 de Julio de 2007, se produjo una discusion en la Urbanizacion Zarzalejos de Gerena, entre Petra , Roque y Elena por un lado y Silvia , Aida y Desiderio por otro;en el curso de la cual Silvia agredio a la menor Elena , causandole lesiones de las que tardo en curar 3 dias, 1 de ellos con impedimento y Roque agredio a Silvia causandole lesiones de las que tardo en curar 2 dias, l de ellos con impedimento.Todo ello motivado porque Silvia recrimino a Elena (menor) que se encontrara en la piscina dela parcela familiar con unos amigos agrediendo a ésta ,apareciendo posteriormente Roque , padre de Elena que agredio a Silvia .
Constan denuncias cruzadas por insultos, hechos estos no probados .
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la procuradora Sra. Gutiérrez Romero en nombre y representación del condenado Roque , en el que venía a solicitar su absolución de la falta de lesiones del artículo 617.1º del C. Penal por la que habia sido condenado.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, y por el M. Fiscal y por la apelada Silvia se presentaron escritos de impugnación al recurso, instando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto la parte apelante sus argumentos por escrito.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como fundamentos del recurso se invocan el error en la valoración de la prueba así como la infracción del principio de presunción de inocencia. Comenzando por razones sistemáticas por la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 de la Constitución, hemos de indicar que dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como por otra parte reconoce el propio recurrente al combatir el valor probatorio atribuido a la declaración de la codenunciada Silvia y al parte de asistencia médica de la misma. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita, - además de las declaraciones de otros implicados en el incidente y de testigos-, con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.
SEGUNDO.- Más sentido puede tener, desde un punto de vista técnico-jurídico, el alegato referido a la valoración de la prueba; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Así pues, de la analizada doctrina constitucional, se deriva una imposibilidad de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal sin haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una valoración distinta de la efectuada por el Juez de Instancia.
TERCERO.- Expuesto lo anterior se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, lo que lleva sin más a la desestimación del recurso, dado que efectivamente la lectura del acta del Juicio Oral, pone de relieve que la Juzgadora de Instrucción oyó personalmente a los hermanos, cuñada y sobrina implicados en el incidente por el uso de la piscina común por parte de la joven Elena y su grupo de amigos, y a estos que comparecieron como testigos y también ha examinado los partes de lesiones obrantes en los autos, haciendo la Sra. Magistrada una valoración de las pruebas verificadas en dicho acto del plenario y llegando a la conclusión, que debe mantenerse en esta alzada, de haber quedado acreditado la comisión de infracción penal, en concreto de una falta de lesiones del articulo 617.1º del C. Penal por parte del ahora recurrente Sr. Roque , sin que los alegatos que se hacen por éste apelante puedan estimarse con efectos suasorio para el dictado del pronunciamiento absolutorio que se pretende, siendo así por demás que el énfasis que se pone en que la asistencia médica a Silvia no aconteció sino hasta pasados tres días desde los hechos, tal demora no puede tener el efecto de restar total acreditación y demostración a que dicho detrimento físico no le fuera causado en el incidente de autos y ello por cuanto al no ser afortunadamente tales lesiones de gravedad o peligro inminente que se hicieran acreedoras de una rápida, pronta y urgente asistencia médica, el que no fuera dicha señora a ser asistida por un médico en la localidad de Gerena sino hasta el día 23-07-2007, a las 8,50 horas ello no puede llevar a la conclusión pretendida por el apelante de considerar que tales lesiones no le fueron causadas por el mismo en la discusión motivada por el uso de la piscina común, máxime cuando dicha Sra. Silvia , desde un principio ha venido manteniendo que fue agredida por su hermano Roque y así consta ya en su declaración en las dependencias de la Guardia Civil donde afirmo que "...su hermano Roque le dio varios puñetazos en el pecho, del cual aporta parte médico...", y en éste también se consigna que las lesiones le han sido ocasionadas "...como consecuencia de agresión por familiar ocurridas el pasado 20 julio 2007 sobre las 22 horas...", siendo así que Silvia , según hace consta el facultativo que asistió a dicha señora presentaba contusiones leves a nivel de mama izquierda y región torácica; lesiones cuya causación resulta de todo punto compatible con la forma que dicha señora describió le fueron ocasionadas por su hermano al acometerla golpeándola en el pecho propinándole puñetazos, acción ésta de acometimiento doloso, voluntario e intencional de todo punto incompatible con una mera acción consistente en una pretendida legitima defensa por parte del Sr. Roque en la persona de su hija como se arguye en el escrito del recurso y de la lectura del acta del Juicio oral también consta como Aida afirmó en dicho acto que su hermano Roque agredió a Silvia .
Se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )".
Por todo lo anterior, y teniendo en consideración que los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impiden a este Órgano Unipersonal de Apelación valorar por sí mismo, trucando y modificando con su valoración la del Juzgado Instructor, ante quien se verificaron las pruebas, lleva a determinar que no procede modificar, en esta alzada, la Sentencia recurrida dado que al margen de las declaraciones de los implicados, testigos y los partes de asistencia, no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento de absolución como pretende el apelante.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Romero en nombre y representación del condenado Roque contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2.010, por el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Sevilla en Juicio de Faltas nº 1276/09, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
