Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 438/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 886/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 438/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100448

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

S E N T E N C I A Nº 438/11

En Cáceres, a veinte de diciembre de dos mil once.

El Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 886/11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 150/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por una falta de lesiones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Edmundo , como apelado Indalecio y Olegario .

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha veinte de junio de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Que el día 11-4-2010 y a la altura de la estación de servicio que se halla a la salida de la localidad de Cañaveral (Cáceres), se produjo un accidente de circulación consistente en la colisión del vehículo Audi A4, matrícula ....WWW , conducido por D. Edmundo y asegurado en la entidad "Línea Directa Aseguradora", al vehículo turismo matrícula Gp-....-G , conducido por su propietario Olegario . El accidente se produce cuando el conductor del vehículo Audi A4 decide realizar una maniobra de giro a la izquierda para acceder al área de descanso que allí se encontraba, para lo cual se orilla a la derecha, ocupando el arcén de la vía, e iniciando la maniobra de giro a la izquierda por donde la línea continúa de la calzada aún no se había transformado en discontinua, colisionando e impactando con el vehículo matrícula Gp-....-G , cuyo conductor, que circulaba correctamente por el carril del sentido de su marcha, intentó evitar la colisión procurando esquivar el vehículo, sin conseguirlo. A consecuencia de la colisión, D. Olegario sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo y esguince cervical, precisando para su curación 79 días, además de tratamiento médico consistente en rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitado para su trabajo durante los citados 79 días (ninguno de hospitalización) no quedándole secuela alguna. Por su parte Don Indalecio . Ocupante del vehículo matrícula Gp-....-G , sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y artritis traumática de la articulación metacarpofalángica de primer dedo de mano derecha, precisando para su curación 58 días, además de tratamiento médico consistente en rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitado para su trabajo durante los citados 58 días (ninguno de hospitalización) quedándole como secuela dorsalgia."

FALLO. " Que debo condenar y condeno a D. Edmundo como autor de una falta del art. 621.1 y 4 del CP , a la pena de multa de dos meses, a razón de 10€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , caso de imapgo, y, a indemnizar , en concepto de responsabilidad civil, a D. Olegario en la cantidad de 4239,14€ y a D. Indalecio en la suma de 3.793,62€, siendo la responsabilidad civil directa en orden al pago de la CIA "Línea Directa Aseguradora", a quien se le aplicarán los intereses del artículo 20 LCS . Se decreta el pago de las costas procesales al condenado."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día doce de diciembre de dos mil once.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación que la representación procesal del denunciado interpone contra la sentencia que le condenó con autor de una falta de lesiones imprudentes ocasionadas en accidente de circulación se limita a la cuantía de la pena pecuniaria impuesta (multa de dos meses a razón de una cuota de diez euros) que considera desproporcionada a la vista de las circunstancias en las que se produjo el accidente, y teniendo en cuenta la ausencia de datos sobre su capacidad económica.

Segundo.- La juzgadora de instancia analiza, al motivar la sanción penal, la menor gravedad de las circunstancias del accidente a efectos de rechazar la imposición de la pena privativa del permiso de conducir vehículos de motor solicitada; sin embargo, pese a tales consideraciones, mantiene la imposición de la pena pecuniaria en su límite máximo de dos meses de multa. En nuestra opinión, la misma razón debía de ser ponderada no solo para determinar la procedencia de la imposición de la pena privativa de derechos conforme al artículo 621.4 del Código Penal , sino también de la propia graduación de la imprudencia, resultando en cierta medida contradictorio que en tales circunstancias (se hace referencia a contradicciones no resueltas sobre si el Sr. Edmundo accionó o no el intermitente, si llegó o no a salirse por completo de la vía y a paralizar momentáneamente la marcha) se mantenga la aplicación del párrafo primero del artículo 621 (imprudencia grave en relación con lesiones menos graves) en detrimento del tercero (imprudencia leve en relación con lesiones constitutivas de delito), que entendemos como la calificación acertada para los hechos enjuiciados, y que nos remite a una pena que, manteniendo el límite máximo que propugna la sentencia de instancia, conduce a la imposición de una multa de treinta días.

Tercero.- Respecto de la cuota día no constan, como dice la sentencia de instancia, los ingresos del condenado pero, visto el vehículo del que es propietario (como tal aparece en el parte amistoso de accidente, documento 1 de la denuncia) con el que causó el accidente, un Audi A4 recién matriculado, entendemos que tiene capacidad económica suficiente para justificar la cuota de diez euros día impuesta en la sentencia apelada.

Cuarto.- La parcial estimación del recurso implica la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número tres de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 150/2010, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma en el sentido de imponer al apelante, como autor de una falta de lesiones del artículo 621.3 y 4 del Código Penal , la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS a razón de una cuota/día de DIEZ EUROS , en total TRESCIENTOS EUROS (300 €) , confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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