Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 126/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 438/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100299

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00438/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2010 0018772

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2011

RECURRENTE: Anton

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ

Letrado/a: MIGUEL IGLESIAS GARCIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 438/2012

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. Del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 24/11 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 126/12), en los que aparecen como apelante: Anton representado por El Procurador Don Francisco Javier Fumanal Fernandez bajo la dirección del Letrado Don Miguel Iglesias García y como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Presidente Sr. Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dicta sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Condeno a Anton , como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1) dos años de prisión,2) inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dos años, 3) costas.

En concepto de responsabilidad civil Anton , deberá abonar conjunta y solidariamente con Eulogio , al legal representante de Envidia Sana en 504€.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de Septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida, si bien se modifican únicamente en el sentido de precisar que tanto el recurrente como el otro acusado se pusieron ambos a cada lado de Regina , siendo este último el que acercándose a su oído le dijo en tono intimidatorio,¿Que pasa, tienes miedo?,¡ pobrecita!.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y tras alegar que de la prueba practicada, no puede inferirse en absoluto que su representado hubiera ejercido violencia o intimidación alguna sobre la dependienta del local, ni siquiera que hubiera tenido participación en los hechos, ya que fue el otro acusado el que se dirigió a ella pronunciando las frases intimidatorias, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su defendido de dicho delito.

SEGUNDO. - A este respecto nos encontramos que a pesar de cuanto se expresa en el escrito de referencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta segunda instancia conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria. Así el Juez de lo Penal cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.2 C.E .)en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, frente a la que nada valen los alegatos del recurrente quien pretende sustituir el imparcial y razonable criterio del juez de instancia a la hora de efectuar tal valoración de conformidad a las prescripciones establecidas en el art. 741 de la L. E. Cr ., por su particular y subjetiva versión lo que no procede salvo error manifiesto de dicho juzgador que aquí no se da, debiendo además de señalarse que no obstante, las posibilidades revisorias conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten y así, la resolución cuestionada, recoge acertadamente el resultado de los hechos haciéndose una correcta aplicación de las expresadas pruebas practicadas en el acto del juicio como lo constituyen las manifestaciones de la dependienta del local que reconoció en todo momento, tanto al recurrente Anton , como al otro acusado como las personas que entraron en la tienda y se apoderaron de cuatro pantalones que después se negaron a devolver y si bien no fue el hoy recurrente el que le dijo al oído ¿Qué pasa, tienes miedo?¡pobrecita!, tal como figura en la grabación del acto del juicio que obra en las actuaciones, si consta en la misma, el testimonio de dicha persona que con toda rotundidad declaró que había visto cuando se hallaba en el almacén del comercio, a través de las cámaras de seguridad instaladas en el mismo, como dichas personas realizaban tal sustracción y como una vez que pretendió que la devolvieran los géneros aprehendidos, se pusieron ambos a cada lado, logrando intimidarla, por lo que resulta indiferente que las frases intimidatorias fueran proferidas por el otro acusado, como hacemos constar en el tercero de los antecedentes de hechos de la presente resolución, habida cuenta que su acción fue dirigida a la realización del tipo delictivo con dominio del hecho, independientemente de la aportación de cada uno a la consumación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/2007 de 16 de mayo , 882/2009 de 21 de diciembre y 97/2010 de 10 de febrero ).

TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 24/11 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de los dispuesto en el art.248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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