Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1077/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 438/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-09/002143
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1077/2012 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 152/2012
Contra / Noren aurka: Agapito
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA ROMERO CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO IZQUIERDO GABARREN
SENTENCIA Nº 438/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1077/12 dimanante del PAB 152/12 del Juzgado de Instrucción 2 de los de Azpeitia, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Agapito , con DNI: NUM001 , nacido en Zumaia (Gipuzkoa) el día NUM002 /1990, hijo de Jesús y de Elisabete, representado por la Procuradora Sra. Romero y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo; Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Javier Zaragoza.
Ha sido ponente de esta causa la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, del art. 368.1º del Código Penal .
Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el inculpado ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las penas de tres años de prisión, multa de 300 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de privación de libertad por cada 100 euros no abonados, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento.
Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma o en caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
*Conclusión 2ª: Los hechos narrados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368.2º del C.P .
* Conclusión 5ª:Procede la imposición de la pena, por el delito contra la salud pública, de 2 años de prisión. Imposición de una multa de 113,98 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagados.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
El Letrado de la defensa, en virtud del art. 88.2 del Código Penal solicita la sustitución de la pena de prisión por pena de multa.
El Fiscal no se opone a la sustitución de la citada pena de prisión por pena de de multa.
El Tribunal acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por pena de multa de 1.400 cuotas, a 3 euros cada una de ellas, lo que hace un total de 4.320 euros.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
Sobre las 20.35 horas del día 9 de agosto de 2009, los agentes de la Policía Autónoma Vasca con números profesionales NUM003 y NUM004 que realizaban labores de seguridad ciudadana de uniforme y en vehículo oficial por la localidad de Zumaia, al introducirse en un camino que sale de la carretera GI-3760 y lleva a una pequeña estación eléctrica, observaron detenido en una orilla el turismo Ford Scort matrícula VP-....-UJ propiedad de Palmira y en cuyo interior se encontraba el acusado Agapito en compañía de un amigo fumando un porro, por lo que procedieron a registrar el vehículo hallando en el cenicero un trozo de hachís del que no consta su peso y pureza, y en el salpicadero del lado del conductor una cartera conteniendo 10 bolsitas que arrojaron un peso total de 8,23 gramos de anfetamina con una riqueza de 10,69% expresado en base, que poseía para destinarla a la venta ilícita con el fin de lucrarse con su comercio, y cuyo valor en dicho mercado ilegal podía alcanzar la suma de 213,98% € según tasación efectuada por el agente de la Policía Autónoma Vasca con número profesional NUM005 .
La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la Lista II anexa al mismo.
El cannabis, la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de sustancias estupefacientes de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en la Lista I y V anexa a la misma
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 LECrim .
SEGUNDO.- Sustitución de la ejecución de la pena de prisión
De conformidad con el art. 88.2 del Código Penal procede decretar la sustitución de la ejecución de la pena privativa de libertad de DOS AÑOS de prisión impuesta al condenado por pena de MULTA, dado que concurren los requisitos que establece el último de los preceptos mencionados, que la pena impuesta no es superior a dos años.
De conformidad con el art. 88.2 del Código Penal procede decretar la sustitución de la pena de prisión impuesta por pena de multa.
TERCERO.- Costas procesales
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Agapito , como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA,previsto y penado en el art. 386.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 113,98 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagados.
Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado.
SEGUNDO.- SE SUSTITUYE la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN impuestapor PENA DE MULTA consistente en 1.400 cuotas, a 3 euros cada una de ellas, lo que sale un total de 4.320 euros.
TERCERO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

