Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 16/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 438/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100424

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00438/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 002

Rollo: 0000016 /2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 de VALLADOLID

Proc. Origen: Procedimiento abreviado nº 71/2012

SENTENCIA Nº438/2012

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZD. FERNANDO PIZARRO GARCIAD. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 16/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado 71/2012 por el delito de estafa y falsedad en documento mercantil, contra Jose Ángel , nacido el NUM000 de 1957, hijo de Francisco y de Mª Ángeles y vecino de Medina del Campo (Valladolid), representado por el Procurador D. Jorge Aparicio Casero y defendido por el Letrado D. Luis Alberto Hernández De Pablos. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando en concepto de acusación particular Caja España, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad con la representación y dirección que consta en las actuaciones. Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de estafa y falsedad en documento mercantil y practicadas las oportunas diligencias, se dicto auto de imputación, calificando las partes y dictándose auto de apertura de juicio oral por los delitos citados. Remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial de Valladolid se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día señalado y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto, con la practica de las pruebas que constan en la misma.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 250.6 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, en concurso ideal conforme al art. 77 del mismo texto legal con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal , del que reputó autor a Jose Ángel , en el que estimó no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a dicho acusado, la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 30€, abono de las costas procesales y que indemnizara a la perjudicada Caja España, Salamanca, Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad en la cantidad de 706.008,56 €.

TERCERO.-Por la acusación particular de Caja España, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad en sus conclusiones definitivas entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 249, en relación con el art. 250.3 y 4 del Código Penal , en concurso ideal conforme al art. 77 del mismo texto legal con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1. 1 º, 2 º y 3º del Código Penal , del que reputó autor a Jose Ángel , en el que estimó no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a dicho acusado, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de cuota días/multa de doce euros, más costas por el delito de falsedad, y por el delito de estafa la pena de seis años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y nueve meses de multa con una cuota diaria de 12 €, abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y que indemnizara a la perjudicada Caja España, Salamanca, Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad en la cantidad del importe abonado así como gastos ocasionados.

CUARTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

QUINTO.-En la tramitación de esta sentencia, se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dado el trabajo que recae sobre el magistrado ponente, que lo es de una sección recargada de asuntos y además es presidente de la Audiencia Provincial, no liberado, con su correspondiente carga de trabajo.


Son hechos probados y así se declaran que el acusado Jose Ángel , mayor de edad, actuando como administrador único de la Empresa Abonos y Cereales Gavilán, presentó personalmente a Caja España, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, una certificación fechada en Valladolid el 7-8-2008, en la que se indicaba literalmente que ' Ezequias como delegado de Mapfre en la Oficina Paseo Farnesio de Valladolid certifica que el siniestro tramitado de la póliza nº NUM001 , con el nº NUM002 , por un crédito impagado de 830.598,30 euros y que con fecha de indemnización 4 de diciembre de 2008, es domiciliado su cobro en Caja España Inversiones C.A.M.P., que tanto los cobros como los pagos inherentes a la citada póliza NUM001 están domiciliados en Caja España de Inversiones, incluido el aquí indicado. Que como fecha máxima el día 4-12-2008 Mapfre Caución y Crédito procederá al pago del 85% del referido siniestro nº NUM002 en la cuenta designada en Caja España de Inversiones C.A.M.P. o de la cantidad efectivamente cobrada si el deudor efectuó un pago superior al 85% del nominal del siniestro'.

Dicho certificado finalizaba con la firma de la persona que certificaba y un sello de Mapfre Caución y Crédito.

Tras entregar el acusado dicho certificado a Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, esta, dado el contenido del mismo, adelantó e ingresó el 11 de agosto de 2008 en la cuenta de la que era titular Abonos y Cereales Gavilán S.A., la cantidad de 706.008,56 euros.

Ni el contenido de tal certificado era verdad, ni había sido redactado por Ezequias , ni había sido firmado por éste último, siendo el sello que constaba en el mismo, una reproducción del verdadero sello de Mapfre Caución y Crédito, mediante sistemas fotomecánicos en color.

El acusado, como administrador único de Abonos y Cereales Gavilán S.A. había suscrito una póliza de caución con Mapfre, pero el siniestro NUM002 de la póliza NUM001 , lo que garantizaba no era la operación que se citaba en el certificado citado, sino el pagaré NUM003 del Banco Sabadell por importe de 539.650 euros librado por SOAGA y que el acusado había descontado ante La Caixa que era la entidad financiera a la que aquél había cedido los derechos de cobro de referida póliza, por lo que Caja de España, no pudo cobrar ni recuperar el dinero que había ingresado en la Cuenta de Abonos y Cereales Gavilán S.A., por importe de 706.008,56 euros, en la creencia de la verdad del contenido de citado certificado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1-2º del Código Penal , en relación de concurso ideal medial del art. 77 del Código Penal con un delito de estafa previsto y penado en los art. 248 y 250.6 del Código Penal , todos ellos, del vigente al tiempo de los hechos, en cuanto concurren en la conducta del acusado todos los elementos subjetivos y objetivos que caracterizan citadas infracciones penales.

Los hechos declarados probados de la presente sentencia, vienen avalados por la prueba documental obrante en las actuaciones, por la prueba pericial y por la testifical de Ezequias , Herminia y Enrique , todo ello con apoyo en el principio de inmediación respecto a la valoración de las pruebas personales y aplicación de principios lógicos y racionales. Existen pluralidad de datos probatorios que en unión lógica y causal, nos llevan a la convicción que hemos dejado reflejada en los hechos probados.

Así, Ezequias , agente de seguros, con el que a través de él, Abonos y Cereales S.A. concertó con Mapfre, la póliza de crédito, declaró tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio, que el certificado que se recoge en los hechos probados y que consta en las actuaciones, entre otros, a los folios 7 y 14, no había sido realizado por él, que su contenido no se ajustaba a la verdad, y que no era suya la firma que al pie del mismo constaba y que no reconocía tampoco el sello. Los peritos en el acto del juicio, informaron que la firma era imitada, incluso dibujada, de imitación servil, no teniendo la espontaneidad ni la riqueza de la auténtica concluyendo que era una firma copiada. Respecto al sello, informaron que era fotocopiado por escaneo, no realizado por estampación. El contenido del certificado no se corresponde a la realidad, pues de la documental obrante en las actuaciones, esencialmente entre otros, folios 17 y ss, 360 y ss, 410 y ss, 440 y ss, y 484 y ss, se pone de relieve que existiendo en verdad la póliza de crédito concertada por Abonos y Cereales S.A. con Mapfre el número de siniestro a que alude el certificado, se refiere a otra operación completamente distinta, en la que Abonos y Cereales S.A., en virtud de una venta que realiza a SOAGA, recibe de ésta un pagaré de 539.650 euros, cuya cantidad le fue anticipada a la empresa del acusado por La Caixa, pagaré que resultó impagado. Las actuaciones son distintas, en las fechas, en las cantidades y en las entidades financieras beneficiarias.

El único beneficiario de los hechos probados es el acusado, y conforme consta de la testifical practicada en el acto del juicio Herminia y Enrique , el acusado propuso a Caja España entregar tal certificado, para compensar una deuda que tenía con dicha entidad bancaria y que ésta le entregase un documento que necesitaba de que no aparecía como moroso, lo que se llevó a cabo tras la entrega de tal certificado. Era además el acusado el conocedor directo del número de siniestro de la operación con SOAGA y de la existencia de la misma. Anuncia por correo electrónico a Herminia que le va a llevar tal certificado el cual entrega en mano a ésta última, conforme ha declarado tal testigo en el acto del juicio. Ezequias negó tanto la realización de dicho certificado como que le hubiera llevado personalmente a Herminia . La declaración inicial del acusado (folio 269) de que tal certificado lo entregó en mano Ezequias a Herminia , ha sido negado en sus declaraciones por estos dos testigos, afirmando la última de ellos que se lo entregó el acusado.

Si ello es así, conforme damos como probado y anunció además el acusado a Caja España que iba a llevar tal certificado, con las pretensiones citadas, conocía el contenido del mismo, pues sabía que éste le produciría la compensación de la deuda con Caja España y la obtención del documento de no ser moroso. Solo él pudo hacerlo o proporcionar a un tercero los datos que en el certificado constan, para aparentar un siniestro que no era cierto, con la finalidad de engañar a Caja España, y lucrarse con la cantidad que ésta le adelantó. Esos datos, de no haber confeccionado personalmente el certificado, son esenciales, para producir el fin buscado, lo que le convierte en autor tanto de la estafa como de la falsedad, y acredita el dolo con que actuó en la ejecución de los hechos que hemos declarados como probados, de ahí la tipificación que hemos efectuado.

El certificado es falso, muta la verdad y atenta contra la fe y seguridad en el tráfico. Ha sido realizado por un particular, adoptando la forma establecida en el nº1-2º del art. 390 del Código Penal . El acusado ha simulado un documento, para inducir a error a Caja España. Ni es de aplicación el nº1-1º ni el nº1-3º de dicho artículo, pues el certificado que nos ocupa no reúne las características establecidas en estos. Los hechos probados en cuanto a la falsedad solo tienen encaje en el nº1-2º del art. 390 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

Tal falsedad se da en concurso ideal medial con el delito de estafa que hemos tipificado. El acusado empleó engaño bastante a través del certificado falso, con evidente animo de lucro, dando apariencia de realidad a su contenido, llevando a Caja España a realizar un pago anticipado por importe de 706.008,56 euros, lo que no hubiese hecho, de conocer la falsedad de tal certificado. Tal cuantía en la que ha sido perjudicada la entidad bancaria, tipifica el hecho como estafa agravada, en la forma que calificó el Ministerio Fiscal. La acusación particular dirige la acusación por los números 3 y 4 del art. 250 del Código Penal , que no son de aplicación salvo lo relativo a la especial gravedad. No concurre ninguna otra circunstancia agravatoria del art. 250 del Código Penal .

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor Jose Ángel por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo del mismo conforme al artículo 28 del Código Penal , extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho primero de ésta sentencia. Ya sea como autor del certificado falso o por aportación al mismo de datos esenciales de su contenido y aportación y entrega personal del mismo a Caja España, a sabiendas de su contenido, y de que éste no se correspondía con la realidad, utilizando así, engaño bastante y adecuado para obtener de la entidad bancaria la cantidad que ésta le adelantó y entregó, es autor de tales delitos.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Las mismas para su apreciación han de estar plenamente probadas, y en el presente procedimiento no existe prueba alguna de la concurrencia de tal tipo de circunstancias.

CUARTO.-La responsabilidad civil es paralela a la criminal y a la vista de los hechos declarados probados, el acusado deberá indemnizar a Caja España, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad en la suma de 706.008,56 euros.

QUINTO.-Las costas se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo incluirse en las mismas, las costas de la acusación particular, al entender que la intervención de ésta ha tenido su importancia, en la resolución de éste procedimiento.

SEXTO.- En materia de individualización de la pena, a los efectos de fijación de extensión de la misma, tenemos en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Parece que nos encontramos ante un delincuente primario. Si bien existe concurso ideal, es más favorable para el acusado la punición individual de cada uno de los delitos. Le imponemos la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa por la falsedad y 2 años de prisión y 8 meses de multa por la estafa, teniendo en cuenta respecto a ésta última, independientemente del tipo agravado, la cuantía de la defraudación y lucro obtenido. Respecto a la cuota diaria, no consta en este momento su capacidad económica.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jose Ángel , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito estafa, ya tipificado, a la pena de 2 años de prisióncon la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 8 meses de multacon una cuota diaria de 4 eurosy pago de las costas procesales, debiendo indemnizar asimismo a Caja España, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad en la suma de 706.008,56 euros.

Igualmente le condenamos como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, ya tipificado, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 6 meses de multacon una cuota diaria de 4 euros, así como al abono de las costas procesales.

En las costas se incluirán las de la acusación particular.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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