Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 438/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 236/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 438/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 236 de 2.013.
PROCED ABREVIADO Nº 74/13 de Instrucción nº 1 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
- SENTENCIA Nº 438 -
ILTMOS. SRES:
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON
DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
En la ciudad de Granada a 16 de Septiembre de dos mil trece.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 74/13, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 341/13, por un delito de robo con intimidación, siendo partes, como apelante Calixto representado por la Procuradora Sra. Romero Moreno y defendido por la Letrada Sra. Quesada Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 12.40 horas del día 16 de marzo del presente año, cuando Doña Manuela caminaba por la calle Cándido Ortiz de Villajos de esta localidad, se le acercó Calixto que le propinó un fuerte tirón del bolso que portada, resistiéndose Manuela a entregárselo por lo que Calixto sacó un cuchillo de grandes dimensiones que llevaba se lo puso cerca del pecho diciéndole 'dame el bolso', consiguiendo arrebatárselo y huir a la carrera con el mismo que llevaba en su interior 55 euros y algunas monedas sueltas, no reclamando nada su propietaria por estos hechos'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Calixto como autor criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Calixto basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de norma por aplicación indebida del Art. 237 y 242 del CP .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condena al recurrente Calixto como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de norma por aplicación indebida del Art. 237 y 242 del CP .
En primer lugar alega error en la valoración de la prueba. Es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art. 741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, ya que es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
En el caso enjuiciado, aunque el condenado niegue los hechos, tenemos una prueba directa, cual es la declaración de la victima que relato como ocurrieron los hechos y como el acusado le dio el tirón del bolso sin conseguir arrebatárselo, para a continuación esgrimir un cuchillo que le puso en el pecho al tiempo que le decía 'dame el bolso' lo que ella tuvo que hacer, y salió corriendo, cogió el dinero y tiro el bolso, y ninguna contradicción se aprecia en las declaraciones de la victima, pues tanto en su denuncia el día el día de los hechos, 16 de Marzo de 2.013, una hora después de ocurrir, donde facilito a los agentes de policía las características físicas del autor, como dos días después cuando lo reconoció por fotografía en la Comisaría de Policía, como en su declaración en el juzgado de Instrucción y su declaración en juicio oral, siempre declaró lo mismo, que el acusado, al que reconoció en fotografía y después en juicio oral, con total seguridad, esgrimió un cuchillo que le puso en el pecho y le pidió el bolso que ella, al ver el arma, le entrego, pues cuando le dio el tirón opuso resistencia a que se lo quitara. Por otra parte y por lo que respecta a la mención de que el hermano de la denunciante no haya declarado en juicio oral, la misma aclaro que su hermano no estaba cuando sucedieron los hechos, que llego después y ella se lo contó y que el no vio a Calixto . Es difícil creer la versión del denunciado que en fase de instrucción manifestó que el día 19 estaba con su hermano, cuando los hechos ocurrieron el día 16, y en juicio oral renunció a la testifical de su hermano y declaró que ese día estaría con su hermano o en el parque Nueva Granada. Tampoco se ha acreditado la manifestación del acusado de que lo reconoció por ser famoso en el barrio, pues ningún interés se aprecia en la denunciante que manifestó no querer reclamar nada. No hay error alguno en la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, sino que el recurrente pretende sustituir la valoración objetiva del juez a quo por la suya, subjetiva, parcial e interesada.
SEGUNDO.-En segundo lugar alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Este derecho fundamental significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al respecto la Sent. del TS de 24 Mayo 2.012 tiene establecido que, 'para dar respuesta a tal alegación, basta recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.'
Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona él por qué de ello y en concreto alude al testimonio de la víctima, claro coherente, mantenido y sin fisuras, frente a las declaraciones del acusado, vagas e inconcretas.
TERCERO.- Alega también el recurrente infracción de norma, por aplicación indebida del Art. 237 y Art. 242.
El Art. 242 del CP establece 'El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.'
La cuestión planteada sobre la aplicación indebida del precepto no puede prosperar, pues habiendo sido acreditados los hechos, y siendo estos subsumibles en un tipo penal, en este caso en el nº 3 del precepto, lo procedente es imponerle la pena prevista en el mismo, que en este caso va de tres años y medio a cinco años, habiendo el juez a quo razonado la imposición de la pena de cuatro años, que esta dentro de los limites establecidos en el precepto.
El TS tiene declarado que la mera exhibición de un cuchillo ya supone intimidación. Y que no surge duda alguna de la peligrosidad de una navaja, cualquiera que sean sus características, cuando se esgrime de manera inmediata sobre el cuerpo dela victima (ver STS 23-3-90 ). El uso del arma supuso una mayor intimidación en su actuación que favoreció la comisión de los hechos delictivos.
Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Calixto contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2.013, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 341/13, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
