Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 438/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 77/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 438/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100878


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00438/2013

Rollo nº 77/2013

Juicio Oral del PA nº 208/2012

Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Magistrados

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don José María Casado Pérez

Don Carlos Águeda Holgueras

SENTENCIA Nº 438/2013

En Madrid, a 3 de octubre de 2013

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 208/2012, seguido contra Humberto , por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado acusado representado por la procuradora de los tribunales doña María Leocadia GARCÍA CORNEJO y defendido por el letrado don Víctor Manuel ANAYA HIJÓN , y como apelado el Ministerio Fiscal y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, SA , que ejerce la acusación particular, representada por la procuradora doña María Luisa PUIGCERVER PORTILLO y defendida por la letrado doña Almudena GONZÁLEZ HIDALGO; siendo ponente el magistrado don José María Casado Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid dictó la sentencia nº 507/ 2012, de 27 de noviembre con los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Probado y así se declara que sobre las 08:00 horas del día 27 de agosto de 2010, el acusado Humberto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, iba conduciendo el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, con matrícula ....-ZVN , de su propiedad y asegurado en la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, por la calle Eugenia de Montijo, cuando adelantó al autobús de la línea 34 con matrícula E-5500-BRC propiedad de la empresa municipal de transportes S.A. y conducido por Sebastián , a pesar de la prohibición existente pues había una línea longitudinal continua, y como consecuencia de ello, el conductor del autobús al reiniciar la marcha tuvo que frenar para evitar colisionar contra el vehículo conducido por el Sr. Humberto .

Sebastián recriminó su conducta al acusado cuando se detuvieron ante la existencia de un semáforo en fase rojo, y cuando se puso en fase verde, el acusado condujo su vehículo, poniéndose delante del autobús, realizando continuos zigzag, y provocando que el conductor del autobús tuviera que frenar en varias ocasiones, si bien al llegar a la altura del número 75, el acusado realizó una maniobra brusca cortando la trayectoria del autobús, cuyo conductor a pesar de intentar frenar no pudo evitar la colisión contra el vehículo conducido por el Sr. Humberto , provocando como consecuencia del frenazo, la caída de varios pasajeros que viajaban en el interior del autobús.

No ha quedado acreditado que el acusado condujera el vehículo marca Seat Ibiza con matrícula ....-ZVN , influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas'.

Y con el siguiente FALLO: 'CONDENO a Humberto , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE UN AÑO Y CUATRO MESES.

Asimismo se condena al acusado a abonar , junto con la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA como responsable civil directo, a Dª Amelia en la cantidad de 2.295 euros por las lesiones causadas, a Ángela en la suma de 595 euros por las lesiones causadas, y a la EMT en la cantidad de 200,88 euros por los daños causados en el autobús con matricula E-5500-BRC.

Igualmente, se le condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Humberto , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes, siendo impugnado solamente por el ministerio público, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.


Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso

El recurso de apelación que se formula contra la referida sentencia se fundamenta en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba que debe dar lugar a la absolución del acusado , por no ser los hechos declarados probados los manifestados por los testigos en el acto del juicio oral, expresándose el contenido de sus respectivas declaraciones para poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba personal , considerándose por ello que no existe el delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado el recurrente con el análisis de los elementos que le caracterizan( temeridad manifiesta en la conducción y poner en concreto peligro la vida o integridad de las persona) y cita de abundante jurisprudencia ( SSTS 2251/2001, de 29 de noviembre , 1039/2001, de 29 de mayo , 561/2002, de 1 de abril , etc.) , normas administrativas reguladoras de la circulación ( RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación), y las circulares 1/2006 y 10/2011 de la Fiscalía General del Estado, señalándose que la propia acusación particular no calificó los hechos como constitutivos del delito de conducción temeraria sino del delito del art. 379 CP , lo que pone de manifiesto para el recurrente que ni siquiera para la acusación particular los hechos objeto de enjuiciamiento pueden incardinarse en el art. 380 CP .

2º) Para el caso de que sea desestimado el motivo principal y se confirme la sentencia, se alega, en contra del criterio del juzgador, que el baremo de accidentes de tráfico es aplicable para la determinación de la indemnización , por haber sido pedida su aplicación por el Ministerio Fiscal , si bien ha de ser el correspondiente al año 2010 , y do el de 2011 instado por el ministerio público, por haber tenido lugar el accidente y estabilizadas las lesiones en el 2010, según los informes de sanidad forense.

Asimismo, se considera que la acusación particular carece de legitimación para solicitar indemnización para las pasajeras del autobús por carecer de poder de representación de ellas, teniéndolo solamente de la AMT (aunque la pidió el Ministerio Fiscal , que sí está legitimado).

3º) Finalmente, en relación con la genérica condena en costas que contiene el fallo de la sentencia sobre la base del art. 123 CP , se pide la exclusión de las correspondientes a la acusación particular, porque su actuación ha sido muy dispar a la del Ministerio Fiscal , por haber calificado los hechos, sin base probatoria alguna, como constitutivos de un delio de alcoholemia del art. 379 CP y no de un delito de conducción temeraria según la calificación del fiscal y acogimiento de la sentencia.

SEGUNDO.- Delito de conducción temeraria

Dado el planteamiento del recurso, en el que se viene a cuestionar la valoración de la prueba personal que hace la juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la reciente STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...).Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'(...).

En el presente caso, la sentencia no adolece de defectos tales que permitan prescindir del análisis de la prueba personal que ha decidió la condena, siendo por ello determinante, al hilo del planteamiento del recurso, establecer si los hechos declarados probados son incardinables en el delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380 del Código Penal .

El artículo 380 CP dispone lo siguiente:

'1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'.

La comisión del citado delito exige, por tanto, la concurrencia de los dos siguientes presupuestos:

a) Temeridad manifiesta, estableciendo el apartado segundo del citado precepto que se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero del art. 379 (conducir a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente) y en el inciso segundo del apartado segundo del mismo artículo (conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro o con influencia de drogas,..).

b) Poner en concreto peligro la vida o integridad de las personas, no tratándose por ello del peligro potencial existente siempre en la circulación rodada sino de un peligro concreto y determinable, aunque no haya llegado a materializarse.

La STS nº 706/2012, de 24 de septiembre , analiza un supuesto en el que la Audiencia Provincial dictó sentencia condenando al acusado como autor de un d elito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temerariadel entonces art. 381 CP (actual art. 380 CP ) , en concurso ideal con doce delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3º del CP

El recurrente, señala la sentencia, ' desarrolla una síntesis correcta de las líneas maestras del delito de conducción temeraria actualmente descrito en el art. 380.1, que se corresponde con el art. 381.1 vigente en el momento de los hechos y que el Tribunal ha aplicado. No hay diferencias punitivas entre ambos preceptos. La conducta recoge dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas.

El segundo elemento no es cuestionable cuando de la acción se han derivado daños efectivos para la salud de las personas. No solo ha existido un peligro concreto para las víctimas y otras personas presentes, sino que además se ha materializado en lesiones efectivas causadas a una pluralidad de sujetos.

El otro elemento objetivo -conducción con temeridad manifiesta- se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiestano significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve. Sirve la observación para apuntar que no solo ha de ponderarse que se condujese un vehículo de motor a una velocidad no permitida, y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del lugar: una gran aglomeración de personas en la acera, zonas colindantes y calzada como consecuencia de un evento popular de exhibiciones con motos que al acusado no podía pasar inadvertido.

(...) Estamos, en efecto, ante un delito doloso ( SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 de septiembre ). El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual). Algún pronunciamiento reciente va a más lejos llegando a negar incluso la exigibilidad de ese dolo respecto del peligro ( STS 1135/2010, de 29 de diciembre ).

El término 'temeridad' que emplea el precepto produjo inicialmente en la doctrina cierta perplejidad pues evocaba la imprudencia. Pronto se concitó consenso sobre el carácter doloso del tipo: la temeridad es algo que se predica del comportamiento de la conducción; es una característica objetiva del tipo. Será manifiestamente temeraria la conducción, si en caso de producirse un resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave. Se exige dolo, pero dolo de peligro ( STS 1461/2000, de 27 de septiembre ); es decir, no respecto de los

posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente sí exigida por el tipo. Eso que parece un juego de palabras es lo que lleva a decir al recurrente que al conceptuarse como imprudentes las lesiones causadas, se está negando el dolo que exige el delito del art. 381. Pero no puede albergarse duda alguna de que el recurrente era consciente y asumía el riesgo (no los resultados) de su acción. En este punto merece la pena remitirse a las SSTS 890/2010 de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre , en que se analiza con especial profundidad esta cuestión'.

CUARTO.- Aplicación del tipo penal al presente caso.

Aplicando la anterior doctrina legal al presente caso, existe una duda razonable sobre la incardinación de los hechos en el art. 380 CP por las siguientes razones:

1º) Leyendo las manifestaciones que el conductor del autobús hizo a la policía municipal y que quedaron reflejadas en el folio 6 del atestado, ratificado en el juicio oral, correspondiente al folio 9 de las actuaciones, se deduce que fue el típico incidente de tráfico que soliviantó al propio conductor del autobús y a los ocupantes del Seat Ibiza conducido por el acusado y ocupado por otros dos jóvenes, quienes llegaron a pararse delante del autobús e iniciaron con su conductor una discusión a la que pusieron fin cuando éste llamó a la policía , momento en el que aprovecharon aquellos para marcharse.

Se lee en el atestado : ' Que una vez iniciada la marcha varios turismos, rebasando líneas longitudinales continuas le rebasan por su izquierda y se incorporan de nuevo al carril de circulación que el último de estos, un Seat León de color gris realiza la misma maniobra antirreglamentaria cuando otro autobús se encontraba ya muy próximo con el consiguiente riesgo de colisión y obligando a frenar para evitar golpearle...... Que en el Seat León se encontraban dos varones y una mujer en la parte trasera increpando al declarante e insultándole...... Que al cambiar a fase verde el semáforo del cruce inician la marcha zigzagueando delante del autobús cortando su trayectoria, obligándole a frenar en varias ocasiones para evitar una colisión hasta que al llegar a la altura del nº 75 de la mencionada calle, cree recordar, el conductor del Seat León, realiza una maniobra tan brusca e inesperada, cortando la trayectoria del declarante que a pesar de frenar no puede evitar la colisión, golpeándole con la parte frontal del autobús contra la parte trasera... Que los dos varones ocupantes del turismo se apean del mismo y amenazan e increpan al declarante...... Que el declarante se pone en contacto con el 112 para informar del hecho y solicitar la presencia de la Policía, siendo en ese momento el que aprovechan ambos individuos para tras introducirse en el turismo y abandonar la zona'.

2º) La pasajera doña Amelia , que resultó lesionada, confirma lo anterior en sus manifestaciones a la Policía Municipal( folio 4 del atestado).

3º)No existe prueba alguna de que el acusado condujese a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana ya que iba por delante del autobús cerrándole el paso y lo adelantó junto a otros vehículos cuando estaba detenido ante una parada de viajeros.

4º) Tampoco existe prueba alguna de que el acusado condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas estupefacientes, porque la policía se limitó a llamarle por teléfono y no procedió a ir a su domicilio para hacerle la prueba de alcoholemia o similar y detectar posibles síntomas reveladores del consumo de alcohol o drogas, tal como era obligado según la diligencia de llamada telefónica que obra en el folio 3 del atestado.

5º) La propia acusación particular no calificó los hechos como constitutivos del delito de conducción temeraria sino del delito del art. 379 CP .

6º)A lo anterior hay que añadir que el conductor del autobús era el responsable de las personas que viajaban en él , por lo que existe la posibilidad de que actuase impulsado por la lógica indignación causada por la conducta del acusado, y en ese contexto, en vez de parar y avisar a la policía tomando su placa de matrícula, decidió seguir hasta que se vio obligado a dar una frenazo brusco que causó la caída de dos o tres viajeras, quienes sufrieron lesiones leves que requirieron una única asistencia facultativa.

Por consiguiente, no cabe considerar , o cuanto menos existe una duda razonable al respecto, que la conducción del acusado fuera manifiestamente temeraria, tal como exige el tipo penal, por lo que procede la estimación del recurso y dictar una sentencia absolutoria.

CUARTO.-La revocación de la condena hace superfluo analizar los motivos subsidiarios del recurso sobre el baremo aplicable y la condena en costas.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se ESTIMAel recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña María Leocadia GARCÍA CORNEJO, actuando en representación de Humberto , contra la sentencia nº 507/ 2012, de 27 de noviembre , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , en el Juicio Oral nº 208/2012 , cuyo fallo se revoca, sustituyéndose por el siguiente:

Que se ABSUELVEa Humberto como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 380 CP , declarándose las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Remítase testimonio de la sentencia a la Unidad de Atestados de Tráfico, dependiente del Área de Gobierno , Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, a los efectos oportunos.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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