Sentencia Penal Nº 438/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 438/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 51/2013 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 438/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 51/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 486/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 438/2013

En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil trece

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de don Segundo y por el procurador don Leonardo Ruiz Benito en nombre y representación de Luis Angel contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2012, en procedimiento abreviado 486/2010 por el Juzgado de lo Penal 10 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 486/2010, del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Sobre las 1,20 horas del día 1 de diciembre de 2.009, en la estación de metro Lago-Casa de Campo, los acusados Segundo y Luis Angel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron a Amador , increpándole y exigiéndole la entrega de lo que tuviera, Segundo le golpea dándole varios puñetazos en el rostro, y se apoderan de su teléfono móvil.

Observados los hechos por un vigilante del metro, retiene a los acusados hasta que llega la Policía, que recupera el teléfono móvil en poder de Luis Angel .

A consecuencia de los hechos Amador sufrió daños faciales leves que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron 2 días en curar sin impedir el normal desarrollo de sus funciones habituales. . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Segundo y Luis Angel como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENA Y CONDENO a los acusados Segundo y Luis Angel , como autores de una falta de lesiones, a la pena, para cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal y que indemnicen al perjudicado en 100 euros por los días que tardó en curar.

Condeno igualmente a los acusados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Hágase entrega definitiva al perjudicado del teléfono intervenido.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco en nombre y representación procesal de don Segundo y por el Procurador don Leonardo Ruiz Benito en nombre y representación de don Luis Angel . .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de fecha 18 de octubre de 2012 que condenaba a Segundo y Luis Angel como autores responsables de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas y como autores responsables de una falta de lesiones, la representaciones procesales de los acusados.

Se fundamentan ambos recursos en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y en lo que podría encuadrarse en la infracción de precepto legal.

Se sustenta el primero de los motivos de recurso por parte de ambas representaciones procesales en que la condena del acusado se habría basado en las declaraciones de la supuesta víctima y ello a pesar las contradicciones entre las manifestaciones que había ofrecido en la vista oral y en su declaración en la fase de instrucción, resultando que su testimonio no había sido coherente, ni veraz y en consecuencia que no podía enervar la presunción de inocencia de los recurrentes.

Se alega también por la representación procesal de don Luis Angel en lo que se refiere a este motivo de impugnación, que el testimonio del Policía que había acudido a la vista oral como testigo nada había aportado en cuanto que no había presenciado los hechos. Y que la versión de ambos coimputados, sin embargo, había sido coherente y veraz, sin que en ningún caso hubiese existido intención por su parte de apoderarse del teléfono móvil del perjudicado al haberlo recogido del suelo para proceder a su devolución. Y en cuanto a la falta de lesiones que había sido el otro acusado el que había golpeado al perjudicado sin tener éste recurrente ninguna intervención.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

Como señala la STS 1090/2005, de 15 de septiembre , Ponente Sr. Colmenero, el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que se hace preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

Sigue señalando la sentencia que la alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Y ante dicha alegación el Tribunal ad quemdebe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta al contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, ni manifiestamente errónea o arbitraria.

En el presente caso la prueba de cargo la ha constituido la declaración del perjudicado don Amador a la que la Juez de la instancia atribuyó credibilidad, justificando además, como se reconoce en los propios escritos de recurso, que algunas de las imprecisiones de su declaración en la vista oral, en todo caso, venían justificadas por el transcurso del tiempo dado que los hechos habían tenido lugar en el mes de diciembre del año 2009 y la declaración en el juicio oral se había producido casi tres años después, habiéndose constatado además que los extremos relativos a la producción de los hechos habían resultado corroborados por la documentación médica que obra en la causa que acreditaba que el perjudicado, como consecuencia de una agresión, había sufrido unas lesiones y así aparece en el informe de sanidad que obra en el folio 9 de las actuaciones, en el que se hacía constar entre otros extremos que aquel había sufrido puñetazos en la cara, lo que era compatible con la agresión por el mismo narrada tras ser increpado por los acusados, corroborando también la declaración de la víctima el testimonio del agente número de carné profesional 5129.9 que declaró en la vista oral que cuando llegó al lugar de los hechos comprobó que estaba el vigilante y que evitaba que se fuesen los acusados mientras tenía al tren parado.

En cuanto a la autoría de las lesiones que rechaza en su escrito de recurso la representación procesal del acusado don Luis Angel con el argumento de que no había golpeado a la víctima, lo cierto es que el recurrente no puede sustraerse a dicha acusación a titulo de autor dado que el perjudicado en su declaración de forma reiterada manifestó que la acción se cometió con mucha rapidez y que uno le golpeó mientras el otro le quitó el teléfono móvil, así como que él tuvo claro que le iban a robar.

La forma de describir los hechos por parte del perjudicado evidencia una actuación conjunta por parte de los acusados en la que se repartieron los papeles para lograr el objetivo final que era el de la sustracción de objeto alguno, habiendo, en consecuencia, tenido Luis Angel dominio del hecho en toda su extensión y así tanto del robo como de la lesión.

No hay duda en consecuencia de que en el juicio oral se contó con prueba suficiente, debidamente practicada y argumentada racionalmente por la Juez de lo Penal, lo que permitió acreditar la concurrencia los elementos típicos, objetivos y subjetivos, del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones por el que los recurrentes habían sido acusados.

SEGUNDO.1. Alegan los dos recurrentes en lo que se refiere al segundo motivo de impugnación la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez.

Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.

No fue planteado en los escritos de defensa de los acusados, si bien procedieron a su planteamiento y petición de apreciación en el momento de elevar aquellas a definitivas en el trámite correspondiente de la vista oral. Sin embargo ninguna prueba se ha planteado en acreditación de la atenuante invocada. Y así si bien ambos acusados admitieron que iban bebidos, extremo éste no ratificado por la declaración de ninguno de los testigos que depusieron en el juicio oral, lo cierto es que el propio acusado don Segundo , como se comprobó mediante el visionado de la grabación de la vista oral por parte de este Tribunal, declaro en la vista oral que si bien había bebido estaba consciente de lo que estaba sucediendo.

De ahí que no haya quedado constatado el grado de embriaguez que pudiesen presentar los acusados y menos la influencia que ello pudo tener en la acción. La falta de prueba no puede provocar más que desestimación de este motivo de recurso.

2. Se plantea también por la representación procesal del acusado Luis Angel que la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas debía serlo de forma muy cualificada al haber transcurrido más de dos años y medio entre el auto de apertura del juicio oral y el auto notificando a las partes la celebración del juicio.

La Juez de la instancia aprecia en la sentencia recurrida dictada la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple, lo que justifica en la circunstancia de haberse encontrado pendiente las actuaciones en el Juzgado de lo Penal desde el día 6 de octubre de 2010 en que fueron recibidas hasta el 25 de junio de 2012 en que fue convocada la vista oral. Argumenta dicha decisión en la consideración de que si bien dicho periodo de tiempo es un plazo dilatado, está lejos del plazo de prescripción de la pena que se sitúa en los cinco años.

Ciertamente los acusados tiene derecho a contar con una sentencia en respuesta a su conducta en un plazo razonable, pero se entiende que la apreciación de la dilación que se ha producido en el presente caso de forma simple como lo hace la Juez de la instancia, aminorando así la culpabilidad de los recurrentes, es adecuada por lo que dicho pronunciamiento igualmente no merece más que su confirmación.

TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de don Segundo y de don Luis Angel contra la sentencia nº 301/2012 dictada, con fecha 18 de octubre de 2012 , en procedimiento abreviado número 486/2010, del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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