Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 438/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 148/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 438/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00438/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N 3 de MURCIA
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0314948
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2013-MM
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: María Milagros , Agueda
Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA DURANTE LEON, MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado/a: D/Dª ANA MELLADO OLMOS, ANA MARIA MELLADO OLMOS
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 148/2013
SECCION TERCERA P.A. nº 324/2011
MURCIA J. Penal nº Seis Murcia
S E N T E N C I A Nº 438 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Álvaro Castaño Penalva
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 324/2011, por un delito de robo con intimidación, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, en el que actúa como apelante María Milagros , y Agueda , representadas por la Procuradora Doña África Durante León y defendidas por la Letrado Sra. Mellado Olmos; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente:
' ÚNICO.- Sobre las 22:10 horas del día 3 de octubre de 2009 en el Parque de la Compañía del Col de Molina de Segura, las acusadas, María Milagros , nacida el NUM000 .1975, con DM1 NUM001 y sin antecedentes penales y Agueda , nacida el NUM002 .1966, con DNI NUM003 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, puestas de común acuerdo y guiadas por ánimo de ilícito enriquecimiento, se acercaron a la menor Rocío , (nacida el NUM004 .1996), que se encontraba en compañía de unas amigas. Tras pedirle primero un cigarro y luego el teléfono móvil con la excusa de que tenían que realizar una llamada, ante la negativa de la menor, María Milagros se abalanzó sobre la misma agarrándola fuertemente del cuello mientras Agueda le insiste en que le dejara el móvil diciéndole que no querían hacerle daño al tiempo que rompían una botella de cristal contra el suelo. Rocío trató entonces de entregarle el teléfono a una de sus amigas lo que aprovechó María Milagros para arrebatárselo violentamente impidiendo cualquier reacción por parte de la menor, y abandonando ambas a la carrera e1 lugar. El teléfono móvil Noria 7900 diamante blanco no ha sido recuperado por su propietaria que, sin embargo, no reclama la indemnización que pudiera corresponderle. En el momento de cometer los hechos las acusadas se encontraban bajo la influencia del consumo previo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas que limitaban parcialmente su capacidad de entendimiento y su voluntad'.
SEGUNDO.- El Juzgador dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª María Milagros y a Dª Agueda como autoras criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal , en relación con el artículo 21.2º del mismo texto legal , a la pena para cada una de ellas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Milagros y Agueda . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, nº 148/2013. Señalándose para deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2013.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Disconformes las apelantes con el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida sostienen en el primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, sobre la base de inexistencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena a las mismas como autoras responsables de un delito de robo con intimidación tipificado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal . El hecho de no haber aparecido el teléfono móvil de la menor en poder de las denunciadas, no permite deducir que estas son ajenas al delito de robo con intimidación por el que han sido condenadas.
En primer lugar la cronología de los hechos permite deducir el tiempo que tuvieron para ocultar el móvil en otro lugar e incluso desprenderse del mismo, hasta su llegada a Comisaría de Policía.
En efecto, los hechos ocurrieron sobre las 22:10 horas del día 3 de octubre de 2009, a las 22:33 se interpone la denuncia en Comisaría de Policía de Molina de Segura, siendo acompañada la menor por su madre. Las denunciadas se personan en Comisaría dos días después, el 5.10.2009, sobre las 20:31 horas, pero muestran su deseo de declarar a presencia judicial.
Comparecen ante el Juzgado instructor al día siguiente 6.10.2009, donde ambas niegan los hechos que le son desfavorables, pero admiten los que les favorecen y reconoce Agueda que el día de los hechos había consumido 4 litros de cerveza y tranquimazin. También reconoce que acompañaba a María Milagros , esta admitió que le pidió el móvil a la menor, pero al negarse la misma a entregarlo ya no insistió más, y admite que en ese momento se rompió una botella en el suelo, de todo ello se extraen indicios sobre los que se ha construido el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en reiterados sentencias entre otras la de 3 de mayo de 2.006 , ha venido declarado que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria', sin embargo, hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo.
A ello no empece el hecho de que, en este caso, las testigos ahora recurrentes hayan podido incurrir en alguna imprecisión, al no coincidir ambas en algunos matices, -más propio de la propia capacidad de observación de cada una de ellas-, pero, en todo caso, no cabe duda de que tales testificales aquí complementan cuanto expresó la menor.
Los indicios existentes reúnen los requisitos exigidos por reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, son plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.
La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
Los indicios son concordantes entre sí, de manera que convergen en la conclusión, aquí no hay duda de tres secuencias:
1) la presencia de ambas recurrentes en el lugar de los hechos, una de ellas le pidió a la menor su teléfono móvil, ante la negativa de la misma las acusadas rompieron una botella de cristal en el suelo, mientras tanto una de ellas cogió del cuello a la menor exigiéndole la entrega del móvil.
2) la actitud de las acusadas generó gran temor en la menor, quien insistía en no entregar su móvil, siendo el mismo arrebatado por las acusadas.
3) acto seguido ambas salieron corriendo y abandonaron el lugar de los hechos, llevando consigo el móvil de la menor a la que previamente habían atemorizado.
Analiza la sentencia el hecho de no haber sido hallado el móvil en poder de las acusadas, invocado en el recurso, advirtiéndose que desde la huida de Agueda y María Milagros , hasta la comparecencia en Comisaría de Policía de Molina, tuvieron las mismas tiempo sobrado para entregarlo a otras personas, ocultarlo, e incluso abandonarlo en intento de que no se descubriera la sustracción.
TERCERO.- En otro orden se impone tener en cuenta que reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo han mantenido que la valoración de la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en segunda instancia, en lo que concierne a su estructura racional, es decir, a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Por el contrario la sala de apelación es ajena a aquellos aspectos del juicio que dependan sustancialmente e la inmediación, o sea la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, se ha señalado repetidamente que la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación ( Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Penal 31.10.2000 y STS 22.Junio.1999 y 16.abril.1999 ).
Cuanto se ha analizado permite deducir que en el caso concurren los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal del robo con violencia, como son el apoderamiento de cosas muebles ajenas, entendido como acto de desplazamiento de lo ajeno al ámbito de la propia disponibilidad; un ánimo de lucro definido como cualquier utilidad o beneficio perseguido por el agente; el empleo de violencia o intimidación, en una relación de medio a fin con el apoderamiento, suponiendo la primera una acción de fuerza o ímpetu realizado sobre una persona para su resistencia natural a la desposesión, y la segunda la conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire a la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, concurrente la intimidación en este caso.
CUARTO.- La declaración de ambas recurrentes en el juicio complementa cuanto expresó la menor, y acreditan la presencia de las inculpadas en la escena de los hechos cometidos el día de autos, así como los distintos menoscabos sufridos por la menor al sustraerle el teléfono móvil, lo que se verá acrecentado por la numerosa prueba indiciaria.
En consecuencia, se advierte que la prueba ha sido correctamente valorada por el Juzgador en la sentencia que debe ser íntegramente confirmada.
QUINTO.- Procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de ésta alzada.
Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda y María Milagros , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 324/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMOS la expresada resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

