Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 438/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 145/2013 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 438/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100416


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (PONENTE)

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de octubre del año dos mil trece.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 145/13, de la Causa número 339/09 (Diligencias Previas 859/08 del Juzgado de Instrucción de Granadilla n. 2) seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, en el Juzgado de lo Penal número 5 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Armando , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Orive Rodríguez, y defendido por el Letrado Sra. Expósito Toledo, y de otra y también como apelante, Eulalio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Duque Martín de Oliva, y defendido por el letrado Sr. Ortega Cuesta, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 1 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eulalio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en el artículo 237 , 238.2 º, 241.1 º y 2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6º del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Dª Frida , ha renunciado a todo tipo de indemnización.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Armando , del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en el artículo 237 , 238.2 º, 241.1 º y 2º del Código Penal , por el que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR y CONDENO, a Armando , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de delito de RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Que entre las 12:00 horas y las 17:00 del día 4 de octubre de 2008, el acusado Eulalio , con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1989, sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo y actuando de consuno con ánimo de obtener un beneficio ilícito, con un individuo que no ha sido identificado, tras forzar la ventana de la terraza de la vivienda sita en la CALLE000 , EDIFICIO000 , portal NUM002 , apartamento NUM003 , en la localidad de Las Chafiras (San Miguel de Abona), propiedad de Dª Frida , accedieron al interior de la misma, llevándose una cinta andadora, una máquina de step, dos juegos de llaves y un bolso con 50 euros en efectivo, siendo tasado todo la anterior a excepción de la máquina step en 661 euros. Los desperfectos causados en la vivienda han sido tasados en 60 euros. Dª Frida ha renunciado a ser indemnizada.

Al día siguiente en hora indeterminada el acusado Armando , con DNI NUM004 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM005 de 1974, habiendo quedado constancia que tenía conocimiento de su ilícito origen y con ánimo de obtener un beneficio, acudió al rastro donde vendió por diez euros la máquina de step que le había entregado Eulalio , conociendo que formaba parte de los efectos que habían sido sustraídos por Eulalio de la vivienda de su tía Dª Frida .'

TERCERO: Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia.

CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Armando , y también por la de Eulalio , y admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el primer recurrente la revocación de la sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito de receptación, y por el segundo recurrente la absolución por prescripción, o la apreciación de la atenuante de dorgadicción, y por el Ministerio Fiscal se contestó al Recurso interpuesto pidiendo su desestimación.


Fundamentos

PRIMERO: El Recurso de Apelación que interpone la representación del acusado Eulalio presenta dos alegaciones: que el delito y la pena pudieran estar prescritos pues 'consta en la sentencia que hoy recurrimos que la fecha de celebración del juicio fue el pasado 13 de junio de 2006 '; y que debió apreciarse la atenuante de drogadicción dado que solo se apreció la de dilaciones indebidas. La primera alegación es inadmisible por cuanto el letrado firmante sabe que el jucio no se celebró (según consta en el certificado expedido por la Sra. Secretario del Juzgado de lo penal n. 5, al folio 237 de las actuaciones) en tal fecha sino, dado que el propio letrado firmante debió asistir a tal acto, el 26 de abril de 2013. Y en cuanto a la segunda alegación, ya tal cuestión fue abordada con la máxima dosis de corrección jurídica en la sentencia apelada que valoró el documento aportado y que concluyó que a la vista del conjunto de la prueba, no se acreditó la exigencia legal y jurisprudencial de que no basta el mero consumo, que ni siquiera se acreditó que se hubiera consumido al momento del hecho, sino la influencia en la comisión del mismo, o que tal ingesta supusiera una, al menos, leve merma de las facultades volitivas e intelectivas. Tal ausencia de acreditación, sobre todo cuando no consta ningún dato de cierta relevancia probatoria al respecto, impide su consideración como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, por lo que se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Eulalio , y se confirma la sentencia de instancia con declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO: El Recurso de apelación que presenta la representación del acusado Armando utiliza en general, como argumento central en defensa de su pretensión la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad dado que se ha condenado 'al haberse apoyado la juzgador única y exclusivmanete en la declaración efectuada por el otro imputado. Y de ahí que, ante la falta de otra prueba, que se solicite, al negar validez a las declaraciones del testigo, la declaración de la absolución del acusado por el delito de recepación en esta segunda instancia.

A juicio de este Tribunal, tal petición resulta improcedente, en primer lugar, en lo relativo a la autoría pues de acuerdo con el contenido y atribuciones que confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juzgador de Instancia y en atención, además, al principio de inmediación con la prueba y lo que al respecto señalan el Tribunal Supremo y el Constitucional, debe destacarse que quien recibe las declaraciones es quien se encuentra en situación de valorarlas (en este caso, de los acusados, en cuanto a lo que dicen de ellos mismo pero también de lo que dicen respecto del coimputado, y demás testigos), en función de las circunstancias que percibe en quienes las emiten y que solamente se podrá hacer deducciones diferentes cuando el error del Juzgado sentenciador resulte patente por medio de otras pruebas fehacientes, algo que no ocurre en el presente caso en el que resulta evidente, a tenor de las mismas, que los hechos se corresponden exactamente con lo que como tal figura en el factum de la resolución recurrida. Debe tenerse en cuenta en este sentido, y así lo recalcó la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 , que resulta sagrado en cuanto es derecho fundamental, y como regla de juicio, el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas y de ahí que sean ineludibles las siguientes exigencias: que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se base, en su caso, en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; que en cuanto al objeto de la prueba aportada se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos; que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos de los acusados; y que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida pueda y deba ser apreciada por el juzgador y plasmada en la sentencia con suficiente motivación a partir de la fijación de los hechos probados. Y, a juicio de esta Sala, resultan cumplidas las referidas exigencias en la resolución recurrida, pues en el acto del juicio oral se prestan declaraciones de diferente signo en cuanto a cómo han sucedido los hechos, pero el juzgador de instancia las ha ponderado y llegado a conclusiones que vierte en la más que exhaustiva fundamentación jurídica de la sentencia y en virtud de las cuales otorga mayores dosis de verosimilitud a lo que dice el coacusado Eulalio , que ningún beneficio penológico ha obtenido, frente a las del coacusado ahora recurrente Armando , difícilmente creíbles dada la abundancia de contradicciones, sin soporte mínimamente aceptable de lo que se intenta sostener, y sin que este Tribunal tenga razones para modificar el factum de la resolución apelada, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y del conjunto de las actuaciones, sin que se deba olvidar que sólo parece como creíble por racional y lógico que supiera el origen ilícto de la máquina y que la intentara vender a precio barato. Acerca de las razones para considerar acreditada la autoría del delito por el acusado Armando se pronuncia la sentencia con acertados razonamientos plenamente asumidos en esta alzada, especialmente en relación con el valor de la prueba indiciaria.

Por tanto, a juicio de este Tribunal, la sentencia debe ser confirmada en todo, por ser plenamente ajustada a Derecho en cuanto es el resultado de la práctica de la prueba y de su correcta valoración por parte del Juzgado de instancia, por lo que ninguna duda tuvo el Juzgado sentenciador y ninguna tiene esta Sala al respecto de la comisión del delito de receptación y de la autoría tal delito por el acusado Armando , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Eulalio y el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Armando y se confirma la sentencia de 1 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n. 5 de Santa Cruz de Tenerife , y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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