Sentencia Penal Nº 438/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 438/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 297/2013 de 24 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 438/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100658

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13858

Núm. Roj: SAP M 13858/2014


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020656
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 297/2013 RAA M-1
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 611/2010
Apelante: D./Dña. Carlos Francisco
Procurador D./Dña. ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE
Letrado D./Dña. NURIA ALONSO MORENO
Apelado: D./Dña. Ana , MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y
D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ y Procurador D./Dña. ELOISA PRIETO
PALOMEQUE
Letrado D./Dña. NICANOR HERRERA HERNANDEZ y Letrado D./Dña. MARIA ISABEL DE LA
MATTA GOMEZ
SENTENCIA 438/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Don Ignacio José Fernández Soto
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 24 de julio de 2014.

Antecedentes


PRIMERO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 8 de abril de 2013 , en la que se declara probado: '
PRIMERO. Se declara probado que el acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10 horas del día 15 de marzo de 2009 se dirigió en compañía de, al menos, una persona que no ha sido identificada, en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula W-....-UX , conducido por el acusado y asegurado en la compañía Mapfre, a la carretera de Torrelodones, sita en el casco urbano de Galapagar.

Movidos ambos por la intención de obtener un beneficio económico, pararon el vehículo a la altura de la gasolinera 'La Fuente' y el acompañante del acusado se situó en un paso de cebra simulando estarse atando los cordones del calzado, para de este modo provocar la parada de algún vehículo y dar oportunidad al acusado de apoderarse de aquello de valor que hubiera en su interior.

Al detenerse el vehículo Ford Focus, conducido por Ana , quien iba acompañada por Azucena , el acusado abrió la puerta trasera derecha del citado vehículo y agarró el bolso de la Sra. Ana para llevárselo.

Al percatarse ésta de la acción del acusado, retuvo el bolso para que no se lo llevara el acusado, el cual reaccionó dando fuertes tirones logrando así romper el asa y arrebatárselo de las manos, causando a la Sra.

Ana una infiltración hemorrágica en los dedos 3° y 4° de la mano derecha.

El acusado se llevo el bolso que contenía un móvil Nokia modelo 6630, una cartera con 22 euros, un pendrive y una funda de gafas, tasado pericialmente en 141 euros, recuperando más tarde el móvil y el dinero.



SEGUNDO. Se declara probado que el acusado volvió minutos más tarde para recoger el vehículo en el que había llegado al lugar, lo que fue visto por la Sra. Ana , quien le exigió la devolución de su bolso, a lo que hizo caso omiso el acusado, que se introdujo en el vehículo con intención de huir. Al verlo, la Sra. Ana introdujo en el vehículo del acusado parte del cuerpo por la puerta del conductor con la intención de impedir que se marchara sin devolverle el bolso, siendo ayudado por un ciclista que circulaba por el lugar, Roque , guardia civil de profesión.

En esta situación, el acusado arrancó el vehículo y para zafarse de los Sres. Ana y Roque , maniobró con rapidez marcha atrás, lo que motivó que por la velocidad que alcanzaba el vehículo, aquéllos cayeran al suelo y les pasara el coche por encima del torso de la Sra. Ana y de una pierna y un brazo del Sr. Roque . Al incrementar la velocidad marcha atrás, el turismo conducido por el acusado colisionó con el Mercedes, matrícula ....-XNC , propiedad de Gervasio , para darse definitivamente a la fuga.

A resultas de estos hechos se produjeron los siguientes resultados: 1° La Sra. Ana sufrió inflamación y hematoma a nivel de la parrilla costal izquierda, distensión abdominal, hematoma en cara latera]. del muslo izquierdo, abrasiones en antebrazos y muñecas, dolor en la columna cervical y dorsolumbar, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, analgésicos y vendaje para inmovilizar la región costal, tratamiento de rehabilitación en la zona del cuello, de lo que tardó en curar en 90 días, 30 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un síndrome postraumático cervical que cursa con cervicalgia, contracturas y mareos ocasionales (4 puntos) y mácula por abrasiones en cara anterolaterales de ambas muñecas con perjuicio estético ligero (1 punto) 2° El Sr. Roque sufrió laceraciones extensas en cara anterior del antebrazo derecho y cara interna de pierna derecha y tercio posterior del muslo, esguince y quemadura del 4° dedo de la mano derecha, hematoma en cara de extensión de muslo izquierdo y dolor a la movilización del codo derecho, lo cual no requirió más que una asistencia facultativa, con un tiempo de curación de 45 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una mácula por quemadura de 17 de 6 cm. en cara interna del antebrazo derecho de coloración rojiza intensa, que ocasiona perjuicio estético de grado ligero (5 puntos).

3º Desperfectos en las gafas de sol y casco de la bicicleta que portaba el Sr. Roque , valorados en 55 euros, así como en el reloj marca Geonaute, tasado en 60 euros.

4º Desperfectos en la puerta trasera y espejo retrovisor izquierdo del vehículo del Sr. Gervasio , tasados pericialmente en 9.800 euros que su propietario no reclama.

Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde octubre de 2010 a marzo de 2012 por causas no imputables al acusado'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: '1° Se condena al acusado Carlos Francisco como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2° Se condena al acusado Carlos Francisco como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3° Se condena al acusado Carlos Francisco como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de cincuenta días de multa con una cuota diaria de tres euros.

4° Se condena al acusado Carlos Francisco a indemnizar a Ana en siete mil novecientos ochenta y dos euros con quince céntimos (7.982,15) y a Roque en seis mil seiscientos quince (6.615) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

5° Se condena al acusado Carlos Francisco al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, declarándose el resto de oficio y con exclusión de las generadas por la acusación particular.

6° Se absuelve a Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., de las responsabilidades civiles'.



SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Carlos Francisco , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Ana y de MAPFRE interesan la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO . Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 9 de julio de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'En el momento de cometer los hechos el acusado tenía levemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas a causa del consumo de cocaína'.

Fundamentos


PRIMERO . El recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Argumenta que no debería haber sido aplicado el subtipo agravado de empleo de un instrumento peligroso. Alega que el hecho debería ser calificado como falta de hurto pues los objetos sustraídos no alcanzarían el valor de 400 euros y no habría resultado acreditad la violencia, subsidiariamente, sostiene la aplicación del artículo 242.3 del Código Penal , por el hecho de que la violencia habría sido mínima, atendiendo a las lesiones padecidas por Ana y al hecho de que el vehículo no se habría empleado en la sustracción del bolso, sino tan sólo para llegar al lugar de los hechos, del que habría marchado a pie, dejando el vehículo en el lugar de los hechos. Sostiene, en cuanto al delito de lesiones, que la única intención del acusado habría sido la de intentar abandonar el lugar, y no causar lesión o atropellar a ninguna de las personas que se encontraban en el lugar. Indica que, por ello, los hechos serían constitutivos de falta de lesiones o, subsidiariamente, de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del Código penal . Señala que la suma establecida en concepto de responsabilidad civil sería desproporcionada y que, no obstante, la responsable civil debería ser MAPFRE, salvo en lo relativo a los 141 # por los efectos sustraídos.

Pretende que debería ser de aplicación la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código penal , teniendo en cuenta sus declaraciones en sede policial y judicial, la diligencia de antecedentes policiales y el certificado emitido por el Centro de Salud de Galapagar.

Por lo que interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, y la condena por una falta de hurto a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros o, alternativamente, por un delito de robo con violencia del artículo 242.3 del Código penal , rebajando en un grado la pena por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y de drogadicción a 6 meses de prisión. Asimismo, solicita la condena por dos faltas de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros; si se entendiera de aplicación el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del Código penal , solicita apreciación de las atenuantes de toxicomanía y dilaciones indebidas y la pena de un mes y medio de prisión. Por último, interesa que la responsable civil directa sea MAPFRE, conforme a lo interesado en el escrito de defensa.

El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Ana y de MAPFRE interesan la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO . El recurrente no discrepa del juicio de inferencia que, en cuanto a los hechos, efectúa de forma razonada y argumentada el Juez de lo Penal. Sí discrepa del juicio de tipicidad, esto es, del encaje penal de los hechos declarados probados. El recurso de apelación viene a ser, por tanto, una argumentación técnico jurídica alzada para combatir la acertada inferencia fáctica efectuada por el Juez de Instancia. Analizaremos, por tanto, los concretos pedimentos efectuados por el recurrente.

SOBRE EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA.

Compartimos la calificación del Juez de lo Penal, en lo relativo a la tipificación de los hechos como delito de robo con violencia, figura típica que sí consideramos concurrente en todos sus elementos objetivos y subjetivos por la sustracción del bolso mediante el procedimiento violento del 'tirón', que produjo a la víctima las lesiones acreditadas, que impiden eliminar el componente violento de la acción llevada a cabo por el acusado.

Sin embargo, los hechos acertadamente declarados probados por el Juez de lo Penal no permiten ser incardinados en la modalidad agravada del delito, por el empleo de un medio peligroso, el vehículo, con el que resulta acreditada la causación de las lesiones al pretender abandonar el lugar.

Como decimos, el Juez de Instancia lo califica acertadamente como tal, descartando la comisión de un hurto, atendida la acreditada conducta violenta que supuso el tirón y forcejeo para arrebatar el bolso de la víctima, que resultó lesionada. Sin embargo, los hechos probados revelan que hay dos momentos diferenciados. El primero, la sustracción del bolso, empleando violencia, con la consiguiente huida a pie de Carlos Francisco , dejando en el lugar el vehículo con el que había llegado al lugar. El segundo, minutos después, con la aparición del acusado a fin de recuperar su vehículo y marchar del lugar, momento en que causa las acreditadas lesiones a Ana y Roque .

Esa ruptura temporal conlleva la del nexo causal que hubiera permitido compartir el juicio de tipicidad, relativo al empleo de medio peligroso para la comisión del delito de robo con violencia. Por el contrario, consideramos que el acreditado forcejeo con la víctima, el definitivo despojo del bolso y la violencia empleada para arrebatárselo a su dueña, causando lesiones a la víctima, llegando incluso a romper el asa (documental, fotografías a los folios 212 a 214), revelan una conducta inequívocamente violenta, que descarta la comisión de un hurto, y subsume los hechos en el delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 del Código penal .

SOBRE EL DELITO DE LESIONES.

El plausible razonamiento plasmado por el Juez de lo Penal en la resolución recurrida impide atender la pretensión del recurrente, tendente a considerar que los hechos no serían constitutivos de delito doloso, sino a título imprudente.

Por lo que se refiere al dolo, esta Audiencia Provincial ha recordado en ocasiones precedentes la STS de 3-5-2006 señala que el dolo eventual 'supone que, dadas las características de la acción pueda afirmarse que en el momento de actuar el autor conocía el peligro concreto que generaba, en relación con la probabilidad de causación del resultado típico. Como se dice, la existencia de un conocimiento previo del peligro concreto respecto del resultado producido debe establecerse en cada caso en atención a las características de la agresión. (...) Por lo tanto, es necesario que la conducta ejecutada sea objetivamente adecuada para la producción del resultado' ( SAP Madrid, Sección 23ª, nº 56/09, de 23 de abril ).

En el presente caso, la inferencia alcanzada por el Juez de lo Penal, en función de la prueba practicada, nos lleva a compartir la comisión de los hechos en forma dolosa. Resulta acreditado que la acreditada conducta de Carlos Francisco , subiendo a su vehículo a fin de abandonar el lugar, conduciendo a pesar de que la víctima había introducido su cuerpo a través del hueco de la ventanilla del asiento del conductor a fin de impedir que huyera, siendo ayudada por Roque , sin que el acusado cejara en su conducta evasiva, circulando en esas circunstancias, hasta que Roque y Ana cayeron y resultaron lesionados a consecuencia de la caída provocada por la conducción del acusado en esa forma. Circunstancias en las cuales, lo racionalmente previsible es lo que, a la postre, ocurrió, esto es, que los perjudicados salieron despedidos del vehículo, el vehículo que conducía el acusado pasó por encima de aquéllos (dicho de otra manera, los atropelló), y sufrieron las acreditadas lesiones. Consideramos acreditado el dolo eventual y, con ello, elemento subjetivo del tipo que ha sido acertadamente aplicado por el Juez de lo Penal, pues el hecho de que, esta vez sí, se hayan cometido los hechos empleando un vehículo a motor como el que manejó el acusado en el momento de los hechos, medio peligroso que incardina su conducta en el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código penal .

SOBRE LA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN La sistemática nos lleva a analizar la invocación de la atenuante indicada, antes de valorar la pretensión en materia de responsabilidad civil Como hemos indicado, el recurrente pretende que debería ser de aplicación la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código penal , teniendo en cuenta sus declaraciones en sede policial y judicial (folios 40 y 44), la diligencia de antecedentes policiales (folio 44) y el certificado emitido por el Centro de Salud de Galapagar.

El acusado, quien durante el juicio oral se acoge a su derecho a no declarar, manifestó en sede policial que sería consumidor de sustancias estupefacientes desde los nueve años y que habría consumido desde el viernes anterior al día de los hechos, que ocurrieron el domingo 15 de marzo de 2009 (folio 40). Consta reseña de antecedentes policiales por tenencia o consumo de drogas en vía pública en fechas muy anteriores a los hechos (26 de mayo de 2007, 13 de abril de 2008 y 18 de julio de 2008 - folio 44 -). Asimismo, obra en autos informe médico emitido el 19 de marzo de 2009 por el facultativo del Centro de Salud de Galapagar, en que indica que el paciente refiere que desde el viernes al domingo habría consumido cocaína, que no lo habría hecho el día del informe ni el día anterior; según el informe, el hoy recurrente estaría orientado y la exploración neurológica sería normal (folio 64). En su declaración sumarial declaró que sería consumidor de drogas desde los 9 años, y que habría consumido cocaína base desde el viernes anterior al día de los hechos (folios 112 a 116). Y se invoca el informe médico emitido por el Centro de Salud de Galapagar, que indica que Carlos Francisco sería adicto al consumo de drogas y que debería proceder a una cura de desintoxicación.

Se ha aportado al Rollo de Sala informe de fecha 1 de julio de 2014 por la Médico del Centro de Salud de Galapagar. Indica la Médico que desde el 22 de mayo del 2006 al 23 de junio de 2009 hay múltiples apuntes en los que la autora del informe refiere que el hoy recurrente es consumidor habitual de cocaína y porros, acude de urgencias por efectos secundarios de ingesta de drogas, la Médico le ofrece en repetidas ocasiones ayuda para dejar el consumo, derivándolo al CAID, pero rechaza acudir.

Los hechos ocurren el 15 de marzo de 2009.

Ha establecido el Tribunal Supremo que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS.

21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo') ( STS 1029/2010, de 1 de diciembre ).

En el caso presente, la prueba practicada, anteriormente relacionada, permite considerar acreditado que el acusado tenía afectadas o levemente alteradas sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, con la consiguiente influencia en las penas impuestas.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Finalmente, y en lo referente a la responsabilidad civil, pretende el acusado obtener un pronunciamiento condenatorio respecto de la entidad aseguradora, petición que no es ejercitada por ninguna de las acusaciones.

Ha señalado esta Audiencia Provincial que 'no le corresponde al acusado en un proceso penal determinar las personas físicas o jurídicas que deban asumir las responsabilidades civiles de sus actos delictivos. Ello viene especificado en el propio Código Penal y tal decisión se rige por el principio acusatorio' ( SAP Madrid, Sec. 15ª, nº 469/08, de 31 de octubre ; SAP Madrid, Sec. 1ª, nº 563/13, de 16 de diciembre ). Ello le impide erigirse en parte legitimada activamente para obtener un pronunciamiento condenatorio en esta alzada, respecto de la aseguradora, frente a la cual el acusado no habría dirigido petición de condena en primera instancia, ni se lo hubiera permitido el proceso penal. Por lo que el argumento debe desestimarse.

En definitiva, y con arreglo a lo expuesto, resulta procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , a quien debemos absolver del delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.3 (242.2 en el momento de los hechos) del Código penal y condenar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 , 237 , 242.1 y 56 del Código penal , como autor responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. La concurrencia de la atenuante de drogadicción, añadida a la de dilaciones indebidas apreciada en la instancia, nos lleva a imponer la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 , 148.1 , 56 y 66 del Código penal ; y, por la falta de lesiones del artículo 617.1 , 53 y 638 del Código penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción, la pena de 30 días de multa, con la cuota diaria de 3 euros fijada en la instancia, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago. Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm.

5 de Madrid con fecha 8 de abril de 2013 en el procedimiento abreviado 611/10, ABSOLVEMOS a Carlos Francisco del delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.3 (242.2 en el momento de los hechos) del Código penal , por el que venía condenado; CONDENAMOS a Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de robo con violencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 , 237 , 242.1 y 56 del Código penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; CONDENAMOS a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; CONDENAMOS a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago. Todo ello, MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.