Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 438/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 478/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 438/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100423
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:2243
Núm. Roj: SAP TF 2243/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier Mulero Flores
MAGISTRADOS:
D. José Félix Mota Bello
Dña. María Jesús García Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2014.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 371/2014,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Rápido Nº 99/2013, habiendo
sido partes, como apelante D. Leandro y de otro como apelada Dña. Tomasa , ejercitando la acción pública
el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús
García Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido Nº 99/2013 se dictó Sentencia con fecha de 17 de febrero de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Leandro como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos causados dentro del ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , nº 1 y 3 , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez del art 21.7 en relación con el art 21.1 del CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a Tomasa a menos de 500 metros respecto a o su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición asimismo de comunicar con ella durante 3 años .
Se condena a las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Tomasa en 250 euros por las lesiones causadas más los gastoS médico farmacéuticos y los intereses legales .
Remítase testimonio de la presente resolución al Juez instructor de la causa, a los efectos procedentes.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que: El acusado Leandro , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia estaba casado con Tomasa desde mayo de 2011 con quien convivía en el domicilio familiar sito en la CARRETERA000 NUM000 , Portal NUM001 Piso NUM002 Vivienda NUM003 de Santa Cruz de Tenerife. Fruto de la relación, la pareja tuvo un hijo que contaba con un año de edad en el momento de los hechos.
Sobre las 3.00 horas de la madrugada del día 1 de enero, en el citado domicilio y con ocasión de la celebración familiar de Año Nuevo que estaba aconteciendo en la casa, se inició una discusión entre la pareja, en cuyo seno el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima, la golpeó varias veces en la cara y en los brazos mientras ésta tenía al bebé en su regazo, hasta que los familiares de Tomasa , al oir el ruido que había en la vivienda, acudieron a la habitación donde se estaba produciendo el altercado para expulsar al acusado del domicilio.
Como consecuencia del ataque, la perjudicada sufrió heridas consistentes en 'Contusiones faciales reseñándose que presentó enrojecimiento en nariz y mejilla izquierda', que fueron reseñadas en el parte de lesiones emitido minutos después del incidente y que fueron objetivadas por el informe médico forense del día 2 de enero de 2013 con el siguiente tenor literal tras la exploración de Tomasa : Muy tenue equimosis que resulta escasamente perceptible, situada en zona externa malar derecha Leve eritema en dorso nasal, donde se objetiva erosión superficial milimétrica.
Equimosis digitada de 1 centímetro de diámetro y tonalidad violáceo pardusca, localizada en cara interna de tercio superior del brazo izquierdo.
Equimosis de 3 centímetros de diámetro, coloración pardusca, localizada en borde externo de tercio medio-inferior del antebrazo derecho.
Equimosis de 4 centímetros de diámetro, coloración pardusca que interesa dorso distal de la mano derecha y se extiende a nudillos de 4º y 5º dedos y zona proximal de los mismos.
Para su curación se precisó de una sola primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días no impeditivos para las ocupaciones habituales de la perjudicada.
En el momento de los hechos el acusado estaba ebrio .
Por Auto de 2 de enero de 2013 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de esta capital una Orden de Protección a favor de Tomasa opr la que se impone al acusado una medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con la víctima durante la tramitación del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Leandro , que admitido a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, y se elevaron a este Tribunal que en el Rollo 478/2014 señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la citada sentencia recurre la representación de D. Leandro realizando alegaciones relativas a la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y art. 24 de la CE ., y del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena. En síntesis, dicrepa el apelante de la valoración realizada por la Juzgadora de la Instancia, sosteniendo que no existen testigos directos que presenciaran la agresión ni amenaza alguna; que únicamente concurre el testimonio de la denunciante, el cual no considera válido para consituirse en prueba de cargo; aludiendo además a la existencia de motivos espurios en la testigo y madre de la perjudicada; que el propio acusado resultara lesionado por la denunciante; así como a la supuesta existencia de contradicciones entre el parte médico de urgencias y el contenido de informe médico forense, manifestando el apelante que la Juzgadora de la instancia no ha tenido en consideración la prueba de descargo.
SEGUNDO.- Debe recordarse que la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECRIM . es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Ninguna de tales circunstancias concurre en la resolución apelada.
TERCERO.- En efecto, la Juzgadora de la instancia, tras la práctica de la prueba personal, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, entendió a partir de la prueba personal, consistente en las declaraciones de ambas partes, los testigos Dña. Olga , madre de la denunciante, y sobrino de la misma, D. Celso , corroborada con la evidencia objetiva del contenido del informe médico forense, -cuya impugnación fue renunciada por la Defensa-, que concurría prueba suficiente de los hechos por los que se formuló acusación y de su autoría por el acusado.
Contrariamente a lo manifestado en el recurso, la Sentencia apreció el contenido de la declaración del acusado, si bien destacó que la misma no resultaba creíble frente al relato ofrecido por la denunciante, que, con la inmediación que posibilita el juicio oral, fue apreciado por dicha Juzgadora como persistente y coherente, y en consecuencia válido para consituirse en prueba de cargo. El hecho de que los testigos no presenciaran directamente la agresión resulta irrelevante, por cuanto los mismos no sólo percibieron en el momento inmediato posterior cómo la denunciante presentaba lesiones visibles, refiriendo incluso el testigo D. Celso que el acusado estaba 'desquiciado' y la denunciante 'atacada' y que él había escuchado cómo la denunciante había dicho al acusado momentos antes '¿me vas a pegar a mí y a mi hijo?'. Ninguna circunstancia en el relato de los testigos fue apreciada por la Juzgadora de la instancia como determinante de la existencia de dudas sobre la veracidad de sus testimonios, correspondiendo la valoración de tal prueba personal a la misma por presenciar de modo directo su práctica.
Por otra parte, la existencia de tales lesiones, aparece corroborada de modo objetivo con el contenido del informe médico forense obrante en autos, a cuya impugnación renunció la Defensa tal como se refiere en la propia resolución apelada; informe que describe unas lesiones que son compatibles con el mecanismo lesivo referido, sin que por el hecho de que ofrezca un mayor detalle en la concreción de las lesiones apreciadas en la perjudicada se observe contradicción relevante con el contenido del parte médico de urgencias del que parte en todo caso. Además, en relación a las lesiones apreciadas conforme al informe médico forense correspondiente al acusado, no sólo no se ha interpuesto denuncia alguna contra la denunciante por la supuesta causación de las mismas, sino que no puede excluirse que tal como fuera manifestado por la denunciante las mismas pudieran haber sido autoinfringidas por el propio acusado.
Por lo que se refiere a la desproporción en la determinación de la pena que aduce el apelante, ha de recordarse que la elección entre varias alternativas penológicas ha sido realizada por la Juzgadora de la instancia en ejercicio de tal facultad electiva atendiendo a las circunstancias concurrentes en el acusado y en los hechos, habiendo estimado más adecuada la imposición de la pena de prisión, que en todo caso se sitúa en su mitad inferior, lo que se considera ajustado a Derecho y en todo caso a la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.7 del C.P . en relación al art. 21.1 del mismo Texto; sin que por la Defensa haya sido invocada ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que por otra parte, a la vista del contenido del informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Nuestra Sra. De Candelaria, de fecha 24 de enero de 2013, que refiere el alta del acusado en 2009 sin tratamiento farmacológico y sin que aprecie sintomatología psiquiátrica posterior, quepa apreciar su concurrencia.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
CUARTO.- Con arreglo a los artículos 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la desestimación del recurso procede la condena del apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desesestimar y desesestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leandro contra la Sentencia de 17 de febrero de 2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el Juicio Rápido por Delito Nº 99/2013 , la que confirmamos, y con condena al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

