Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 438/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 863/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 438/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 438/15

APELACIÓN PENAL

Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba

Juicio de Faltas 360/14

Rollo 863/15

En la ciudad de Córdoba, a veintiocho de septiembre de 2015.

El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Justo y CÍA DE SEGUROS AXA contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y D. Justo y CÍA. DE SEGUROS AXA representados por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y defendidos por el Letrado Sr. Gómez de la Rosa Aranda y Dª Francisca defendida por el Letrado Sr. Carmona Saravia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, se dictó con fecha 3/6/15 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Justo como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 € con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Francisca en la cantidad de 5330,39 € con los intereses del art. 20 de la LCS y la responsabilidad civil directa de la Cia. de seguros AXA, así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Francisca y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:Cuestiona la representación procesal de la compañía de seguros AXA y del Sr. Justo , a través del recurso de apelación formulado, la corrección de la Sentencia por la que han sido condenados, el primero como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, a la pena de diez días de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, y la entidad mercantil a asumir la responsabilidad civil directa de la indemnización impuesta, de 5.330 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Los motivos esgrimidos están centrados, en primer lugar, en una errónea valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, puesto que la practicada no permitiría llegar a la conclusión de que los daños personales producidos a la Sra. Francisca derivaran de la colisión entre el vehículo asegurado y la motocicleta en la que ocupaba el lugar del pasajero. La segunda alegación invoca la infracción del artículo 621, 3 del Código Penal , ya que, negada la relación de causalidad entre el choque y las lesiones, no habría razón para la condena por dicho ilícito. En último término, el recurso trae a colación la irrelevancia penal de la conducta desarrollada por el Sr. Justo y el principio de intervención mínima.

Antes que nada, ha de quedar constancia de la relevancia que reviste el que haya quedado derogado el artículo 621,3 del Código como consecuencia de la entrada en vigor de la amplia reforma efectuada en esta materia en virtud de Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , sin que ningún otro precepto penal castigue ya las lesiones ocasionadas por leve imprudencia. Así pues, como la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley Orgánica establece que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, pero también que se aplicará esta Ley una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, no cabe duda de que el presente asunto está comprendido en la despenalización operada por dicha Ley Orgánica y debe ser tenida en cuenta porque la nueva regulación, que destipifica la única conducta por la que había sido condenado el Sr. Justo , le es más favorable.

No obstante, la Disposición Transitoria Cuarta.2 de la LO 1/2015 también establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de su entrada en vigor por hechos que, como en el asunto que nos ocupa, resultan por ella despenalizados y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil continuarán hasta su normal terminación limitando el Juez el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

A estos solos efectos ha de circunscribirse, por consiguiente, el estudio de las cuestiones suscitadas por los recurrentes, en la medida en que, como señala la propia Disposición Transitoria Cuarta, la ejecución se ordenará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que implica que la motivación para la generación de la responsabilidad civil que se ejecute, en su caso, también ha de ceñirse a las disposiciones penales vigentes en el momento en que fue establecida, a través de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO:La prueba cuya errónea valoración reprochan los apelantes es, en su mayor parte, la personal practicada a presencia del juzgador, incluida la pericial propuesta por la defensa, dado que el perito depuso en el propio acto del juicio.

Harto conocida resulta la doctrina jurisprudencial que viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el Juez de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Por ello no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba testifical o pericial, en tanto que ya efectuada por el Juzgador, quien, para la elaboración de los hechos probados de los que parte toma en consideración el conjunto de las declaraciones y documentos obrantes en la causa. Por lo demás, dado que es el Juez ante el que se practica la prueba personal el que pueda ponderarla, como en el presente caso ha hecho, no cabe, por faltar respecto a ella la inmediación imprescindible, reevaluarla en apelación.

Resulta obligado, por tanto, para procurar un tratamiento análogo a casos equiparables, traer a colación los criterios expresados, entre otras, en la Sentencia de la sección primera de esta Audiencia de 1 de febrero de 2.012 (ROJ: SAP CO 435/2012 ), según los cuales no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC núm. 76/1990, de 26 abril y núm. 120/1994, de 25 abril ) que en el primero de los motivos de su recurso invoca la apelante.

Aunque discuta la relación de causalidad la Defensa, ya sea bajo el epígrafe de la errónea valoración de una prueba que, según hemos señalado, este tribunal no puede volver a enjuiciar, algo que ni siquiera a través de la visión de la grabación del juicio podría enmendarse, en ausencia de propia y verdadera inmediación, ya sea mediante la discusión de la tipicidad, no puede primarse lo que un perito que no ha tenido contacto con la lesionada, ni con el vehículo que ella ocupaba, pueda deducir tan solo de los daños materiales observados en la furgoneta conducida por el Sr. Justo , en la medida en que no ha sido contrarrestado lo que el informe médico forense establece.

Así pues, si la facultativa del instituto de Medicina Legal de Córdoba ha corroborado la relación de causalidad entre el latigazo cervicodorsal sufrido por la Sra. Francisca y las asistencias médicas de urgencias y sucesivas por ella recibidas a raíz del accidente de tráfico, incluida la aplicación de tratamiento fisioterápico, se ha obtenido una confirmación, no solo de la entidad de sus padecimientos y la naturaleza de la asistencia a la misma dispensada, sino también de una directa relación que, desde el choque, conduce a las consecuencias lesivas cuya indemnización ha reconocido la Sentencia.

Es sabido que los partes de asistencia e informes relativos a los mismos documental son susceptibles de valoración por este tribunal sin necesidad de reproducción del debate procesal, como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez cuando procedió a su valoración [entre las dictadas por el Tribunal Constitucional en esta materia, podemos mencionar las SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b ); y 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2].

Por ello, la prueba documental, constituida por el informe clínico de urgencias (folio 8) en el que se basa el ulterior dictamen del médico forense (folios 65 y 64), constata, no solo dolor, sino también una contractura laterocervical, huella física, no subjetiva, que concuerda plenamente con el relato que de los hechos acontecidos hace la Sentencia, basándose en lo referido por la denunciante, parecer que compartimos, por atenerse a las reglas de la lógica. Si la parte estaba interesada en discutir una relación de causalidad de la lesión con la conducta atribuida al denunciado, hubiera debido proponer la prueba pericial médica que lo corroborara y no lo ha hecho.

Porque el informe pericial emitido por el ingeniero técnico industrial omite la repercusión física que efectivamente presenta quien ocupaba, en el momento de una colisión que no niega el recurso de apelación, el lugar del pasajero de una motocicleta; el experto en las consecuencias médicas no ha puesto en tela de juicio una relación de causalidad entre el choque que el recurrente admite, por leve que fuera, y una afectación compatible con la inexistencia de respaldo del vehículo y lo imprevisto de la colisión para la Sra. Francisca , lógica conclusión que la ausencia de daños materiales significativos en el auto que la produjo carece de fuerza para desmentir, dado el desequilibrio evidente en cuanto a fuerza y resistencia entre la máquina y el ser humano.

La rehabilitación, según la jurisprudencia (entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2002, ROJ: STS 2513/2002 ) es una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre , y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000 ).

Por consiguiente, concurrían en los hechos probados los elementos distintivos de la falta que tipificaba el extinto artículo 621 del Código penal , por tratarse de una imprudencia generadora de lesiones anteriormente descritas, caracterizadas por el hecho de que el mal causado, de mediar dolo (intención directa de causarlo), hubiera sido constitutivo de delito, las cuales, según el artículo 147 del Código penal en su redacción vigente en el momento de los hechos, que contemplaba el delito de lesiones solo cuando aquellas requieran, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Lo cual conduce a la desestimación de un reproche, el contenido en el segundo de los motivos del recurso, de falta de tipicidad penal desmentido por las anteriores consideraciones.

TERCERO:En el último motivo de la apelación, que invoca la inaplicación del principio de intervención mínima, la Defensa viene a afirmar que la acción del Sr. Justo , al chocar levemente con la motocicleta que le precedía, no sería reprochable penalmente.

No obstante, resulta indiscutible, dadas las circunstancias concurrentes, que hubo por parte del recurrente una evidente 'infracción del deber de cuidado', pues no guardó la mínima distancia de seguridad en unas circunstancias de densa circulación en las que dicha precaución se tornaba especialmente necesaria.

Hubo por su parte omisión del principio de conducción controlada a la que la Sentencia atribuye una cierta entidad, conclusión por completo razonable, dadas las circunstancias concurrentes. No puede pretenderse que una colisión por alcance de la entidad de la que nos ocupa haya de calificarse constitutiva de mera culpa civil, en la medida en que, según esta misma Audiencia Provincial ha puesto de manifiesto (v.gr. en la Sentencia de 16 de julio de 2.013, ROJ: SAP CO 984/2013, con cita jurisprudencial), las conductas imprudentes penalmente punibles lo son precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos (que es en lo que consiste 'lo injusto' de la acción), el cual tiene como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico (siendo tal deber distinto, según el tribunal de casación, en función de la propia entidad de dicho bien, no puede exigirse el mismo nivel de cuidado respecto de la vida de las personas que respecto de su patrimonio por ejemplo). Finalmente, la previsión del resultado y de la cadena causal constituye, junto a la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto el resultado.

Pues bien, no cabe duda de que la conducta de quien, omitiendo la diligencia imprescindible en una vía donde es ostensible que muchos otros vehículos le preceden, con un riesgo cierto de brusca detención, choca con el que la motocicleta que está ante él, bien por no haberse percatado de su frenada, bien por avanzar a una velocidad que no le permitía reaccionar a tiempo ante un obstáculo, es suficientemente relevante, por vulneradora de un bien jurídico esencial, como es la integridad corporal, hasta el punto de que, en las circunstancias dadas, no puede degradarse hasta la negligencia con mera trascendencia civil, lo cual conduce de manera necesaria a secundar la calificación jurídica que la Sentencia efectúa.

La invocación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, al que, en definitiva, se acoge el recurso, a modo de disconformidad genérica con la aplicación al caso del tipo penal referido, puesto que considera que el hecho no reviste la gravedad que lo haría merecedor de un castigo penal, está más dirigida al legislador y, (v.gr. Sentencia de 22 de mayo de 2.013, ROJ: STS 2915/2013), no puede servir para sustituir por un criterio que se tiene por más adecuado el adoptado por el legislador, de acuerdo con sus perspectivas de política criminal.

No aporta el recurso, por último, razón alguna que pueda mover a modificar la cuantía de la cuota de multa o la responsabilidad civil de la compañía aseguradora, dado que no discute la correcta aplicación del baremo indemnizatorio por entonces vigente al caso de autos, por lo cual las últimas objeciones expresadas en el recurso han de ser también desestimadas.

CUARTO:No se aprecian razones para la imposición de las costas procesales en esta alzada.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, que lo es en esta causa de don Justo y de la compañía de seguros AXA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba el 3 de junio de este año en el presente Juicio de Faltas, dado que debo absolver al condenado por una conducta que ha quedado despenalizada, sin perjuicio de mantener la decisión judicial en todo lo concerniente a las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


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