Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 438/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 522/2015 de 14 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 438/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100315
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6833
Núm. Roj: SAP M 6833/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009671
Apelación Juicio de Faltas 522/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio de Faltas 1424/2014
Apelante: D. /Dña. Salome
Letrado D. /Dña. ANGEL ROBERTO DE LA VEGA SANCHEZ
Apelado: D. /Dña. Rodolfo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. FRANCISCO LUIS LASO NOYA
SENTENCIA Nº438/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 14 de mayo de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la
sentencia dictada el 21-1-2015 conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes:
en concepto de apelante, Salome asistido por el Letrado Don Roberto de la Vega Sánchez y como apelados
Rodolfo asistido por el Letrado Don Francisco Luis Laso Noya y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene los siguientes hechos probados: 'No ha quedado probado que sobre las 18:20 horas del día 04/11/2014 cuando la enunciante Salome se incorporaba a su puesto de trabajo tras una baja se encontrase con su encargado Elvira , y con el Jefe de Grupo Rodolfo , y no le facilitasen lo necesario para desempeñar sus funciones, diciéndole que si quería su carro que lo buscara, por lo que la denunciante, asesorada por su abogado, les envió un escrito pidiéndoles que le entregasen sus utensilios. Y sobre las 13:30 horas de dicho día la denunciante recibió una llamada de teléfono de Rodolfo y en el transcurso de la conversación le comenzó a insultar con palabras tales 'gilipollas, lo único que haces es joderme', no sabes hacer tu trabajo', 'no puedes parar más que quince minutos y tienes prohibido hablar por teléfono y con el personal', 'te voy a denunciar'. A las 18:00 horas del mismo día cuando la denunciante se encontraba haciendo su trabajo se encontró con Rodolfo y Elvira , que la arrinconaron y no permitieron el paso, y Rodolfo comenzó a acercarse cada vez más a la denunciante, al tiempo que levantaba la mano en tono amenazante, diciéndola 'tienes que llevar el teléfono corporativo y apuntar quién y cuándo te llama' a lo que dicho denunciante contestó que no era administrativa y haría su trabajo y al preguntarle Rodolfo si estaba grabando con el móvil y responder que sí, se le acercó la cara al teléfono y dijo 'hola, hola, hola', golpeándola seguidamente con diversos puñetazos en el brazo y la decía 'ahora vas y me denuncias'.
E igualmente, incluye el siguiente 'Fallo': 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodolfo de los hechos por lo que venía siendo enjuiciado, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la resolución recurrida, añadiendo lo siguiente: 'En el curso de estos incidentes, Rodolfo causó a Salome una contusión en el hombro derecho y contractura en trapecio derecho.'
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia porque se habría errado en la valoración de la prueba, y se habría absuelto indebidamente al denunciado.
SEGUNDO.- Como es sabido, el motivo de presunto error en la valoración de las pruebas , tiene en las sentencias absolutorias, un cauce muy reducido, para determinar la estimación del recurso.
Y así lo pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
En definitiva, no cabe modificar una sentencia absolutoria, basada esencialmente en prueba personal, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.
TERCERO.- Sin embargo, en el presente caso, no estamos tanto ante un problema de valoración errónea de las pruebas como ante una sentencia incongruente con los hechos probados, ya que a pesar de recoger que el acusó golpeó a Salome 'con diversos puñetazos en el brazo', decide absolver con una fundamentación en la que se omite tener en cuenta los informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 13 a 17 y 22)donde hasta tres instancias médicas distintas, Summa, Fremap y el Médico Forense , tras las exploraciones correspondientes, concluyen en la realidad y efectos de la agresión, con el resultado que hemos expresado en los hechos probados, modificados en esta resolución.
Tal modo de proceder, ha supuesto vulnerar la garantía constitucional de motivación ( art.120.3 CE ) y las reglas valorativas que derivan del art.741 y 973 LECrim , ya que no resulta conforme a derecho cualquier tipo de motivación que cubra, formalmente, dicha exigencia legal.
En efecto, es posible corregir los defectos de una sentencia, incluso absolutoria, cuando sea patente que incurre en alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
CUARTO.- A la vista de lo indicado, consideramos que la sentencia ha incurrido en graves defectos de técnica jurídica , no estando pues ante un simple discrepancia de valoración de prueba personal, lo que impediría a este órgano de apelación modificar la sentencia de instancia.
Y ello porque no cabe dictar una absolución basada en la mera existencia de versiones contrarias -lo cual es lo normal en cualquier controversia- omitiendo valorar otros elementos probatorios del caso.
Además de ello, no se ha procedido a una valoración en condiciones, de la testifical de Doña Elvira , dado que objetivamente no era un testigo imparcial, dada su vinculación con el denunciado, lo cual requería un análisis crítico de su testimonio, tarea también omitida.
Y finalmente, el hecho de que se refleje en el 'factum' los puñetazos y de ello se concluya una absolución , resulta una decisión irracional y absurda, tras reconocerse lo anterior y que el propio denunciado admitió , en lo sustancial, su presencia y participación en los incidentes, aunque con su lógico derecho a negar lo que de dicha situación, le pueda perjudicar.
Nos encontramos pues, ante una sentencia que ha incurrido en un error patente, de naturaleza jurídica, que en aras de evitar dilaciones indebidas, procede solventar en esta instancia.
QUINTO.- En razón de todo lo expuesto, entendemos no se ha prestado la tutela judicial efectiva, prevista en el art.24 1 CE , lo cual, determina que debamos revocar la sentencia y admitir la acusación ejercitada, por ser enteramente ajustada a derecho y dimanar de los hechos probados en el caso.
No obstante lo anterior, moderaremos la pena impuesta conforme a los criterios usualmente seguidos.
SEXTO.- Las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salome , contra la sentencia dictada el 21-1-2015 por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid , la revoco y en consecuencia: Se condena a Rodolfo como autor de una falta de lesiones prevista en el art.617.1 C, a la pena de 40 días de multa a 3 euros día e indemnización a Salome , en importe de 300 euros.Y ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

