Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 438/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 207/2013 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 438/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00438/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0038910
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000207 /2013
Delito/falta: CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Don Juan Miguel Ruíz Hernández
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 438 /2015
En Murcia, a 29 de septiembre de 2015
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 145/2012 que, por delito contra la propiedad industrial, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia, como Diligencias Previas nº 5320/2010 (P.A. nº 166/2011);, contra Leopoldo y Claudia , representados por el Procurador de los Tribunales Álvaro Conesa Fontes y asistidos del Letrado Fernando Hernández Cebrián, que actúa como parte apelante, y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 25 de marzo de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- De lo actuado, ha quedado acreditado que Dº Leopoldo y su hermana Dña Claudia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, regentaban, el primero como titular y la segunda como encargada, el establecimiento MODAS MUNDO IMPORTACIÓN, sito en la calle San Luis Gonzaga de Murcia, comprobándose por la policía local de Murcia el día 13 de octubre de 2.010, cómo dicho establecimiento estaba destinado a la venta al por mayor de prendas de ropa falsificadas (a sabiendas de dicha circunstancia por los Sres citados), empleando los signos distintivos de las marcas TOMMY HILFIGER, NIKE, LACOSTE, ADIDAS, CALVIN KLEIN, PUMA, EMPORIO ARMANI, CAROLINA HERRERA y DISNEY y valiéndose, para almacenar dichos productos, de un local ubicado en la calle Pedro de la Flor de Murcia. Tan sólo las empresas relativas a las dos primeras marcas citadas reclaman por los perjuicios causados, habiéndose valorado los mismos en 1.022,12 euros y 1.629,32 euros respectivamente.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia, se contiene el siguiente tenor literal: 'Que, con imposición de las costas, debo CONDENAR Y CONDE NOa Dº Leopoldo y a Dña Claudia como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ya referido, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIECIOCHO MESES de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS. Asimismo, ambos Sres habrán de indemnizar (en concepto de responsabilidad civil) conjunta y solidariamente a la entidad NIKE INTERNACIONAL LTD en la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( 1.629,32) y a la entidad TOMMY HILFIGER LICENSING LLC en la cantidad de MIL VEINTIDOS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (1.022,12)
Se acuerda el comiso y, -una vez firme la presente-, la destrucción de las prendas de ropa intervenidas, así como la pérdida de las ganancias también en su día intervenidas por la policía local, que deberán aplicarse, una vez firme esta sentencia, al abono de la responsabilidad civil
En caso de impago de la multa impuesta, los condenados quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas
Quedan sin efecto las medidas cautelares penales de carácter personal acordadas'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de los acusados interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 207/2013, por providencia de 13 de julio de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 29 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa de los condenados, invocando, en primer lugar, un error en la valoración jurídica de la prueba, pero únicamente en el ámbito de la autoría, sin impugnar la existencia del delito por el cual se ha formulado acusación.
Así, se indica que no existe prueba de cargo suficiente para efectuar un pronunciamiento condenatorio, ya que los testigos Sr. Jose Enrique y Sra. Noelia no reconocieron nunca a los acusados como las personas que les habían vendido las prendas falsificadas; y concluye que la testifical de los Policías Locales es imprecisa y contradictoria.
Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.'
La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Establecidos así los términos de debate, el fundamento de derecho primero de la sentencia analiza claramente todas las pruebas orales practicadas en el juicio; y el Juzgador decide otorgar más credibilidad a unas que a otras conforme al art. 741 de la LECR , contando, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
A lo anterior hay que añadir que en dicho fundamento jurídico detalla las razones que se tienen en cuenta para considerar autores a los acusados del ilícito penal por el cual se ha formulado acusación; las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada.
Y llegado a este punto, la valoración efectuada por la Juez ad quo debe mantenerse totalmente. No solamente por los criterios indicados anteriormente; sino porque la redacción contenida en el recurso hace una descripción sesgada de las testificales de cargo, omitiendo todo aquello que perjudica a los acusados.
Sin necesidad de reproducir la prueba practicada, y tras la audición de la grabación de la vista, se resalta que los Policías Locales nº NUM000 y nº NUM001 describieron que vieron cargar los bultos delante de la tienda, y que la jefa del establecimiento (que se identifica como la acusada), era la que daba las órdenes al otro chico que estaba ayudando.
Por su parte, el Policía Local nº NUM002 recuerda a dos personas de raza gitana cargando los bultos y un muchacho de la tienda que estaba ayudando.
La falta de identificación de los acusados a partir de la testifical Don. Jose Enrique y de Doña. Noelia no impide la existencia de prueba de cargo suficiente con respecto a la autoría del ilícito penal descrito. En primer lugar, porque ni siquiera es creíble esta falta de identificación, si se tiene en cuenta la importancia de la transacción económica que habían efectuado. Y en segundo lugar, porque aún es menos creíble la razón que dan sobre la cantidad de ropa que habían comprado.
SEGUNDO.-En segundo lugar, la defensa solicita la imposición de la pena mínima, por considerar que la impuesta es desproporcionada. Y también solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo (Sent. 6-5-05) ha insistido, con reiteración, en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque la fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP . ( SSTS. 14.5.98 , 18.9.2001, 480/2002 de 15.3), con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS 258/2002 de 19.2 ).
En el presente caso, la sentencia contiene motivación suficiente sobre la razón de la extensión de la pena efectivamente impuesta, y siendo posible esta extensión (que es en su mitad inferior, aunque la máxima), no procede su rectificación por la Sala.
Finalmente, con respecto a la circunstancia atenuante indicada, es una alegación nueva, que no se contenía ni en el escrito de defensa, ni siquiera en el trámite de conclusiones definitivas.
En relación con la invocación de eximentes o atenuantes, debe partirse de la base de la necesidad de prueba de la alegación correspondiente, no beneficiada por el principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo. En efecto, como señala la STS 2-4-03 , 'el principio de presunción de inocencia estatuido como derecho fundamental del acusado, supone que el acusado se presume inocente mientras que, desde la acusación, no se practique una actividad probatoria regularmente obtenida que tenga el sentido preciso de cargo para enervar el derecho fundamental, pero no abarca a la valoración de la prueba sobre los presupuestos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que deben resultar acreditados en virtud de la prueba practicada en el enjuiciamiento'.En análogo sentido, la STS 11-10-01 recuerda que, 'como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo'.
En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Álvaro Conesa Fontes, en representación de Leopoldo y Claudia , contra la sentencia dictada en el P.A. nº 145/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia, con fecha 25 de marzo de 2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
