Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 438/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 198/2015 de 25 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 438/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100318
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2176
Núm. Roj: SAP V 2176/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0006023
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000198/2015-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000710/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
SENTENCIA Nº 000438/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª Mª JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24/4/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en
Procedimiento Abreviado con el numero 000710/2013, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Urbano Y Penélope , representado por
el Procurador de los Tribunales CRISTINA MARTINEZ BRICIO y dirigido por el Letrado ANAI MARCO
MARTINEZ; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO
CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'Los acusados, Urbano y Penélope , ambos sin antecedentes penales y padres de la menor Claudia , nacida en fecha NUM000 -1998, dejaron de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad, permitiendo que la indicada cuando acudía al colegio Fernando de los Ríos en el curso 2009-2010 tuviera un absentismo escolar del 40,63 % y en el curso 2010-2011 del 46,83 %. Asimismo en el curso 2011-2012 no la matricularon en el Instituto Federica Montseny de Burjassot 13-2-12, acudiendo a clase unicamente 12 días.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a Urbano y Penélope como autores, cada uno de ellos, de un delito de ABANDONO DE FAMILIA , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Urbano Y Penélope se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: El inicial motivo de disconformidad con la sentencia basado en el error de valoración de la prueba, lo estructuran los apelantes argumentando que éste se ha producido por haber extraído la Juzgadora unas conclusiones equivocadas de la prueba documental obrante en autos, a la que califica de fundamental para la construcción de los hechos.La primera objeción que debe hacerse es que el papel asignado al informe escrito sobre el absentismo escolar no es cierto, en los fundamentos de la sentencia no se hace ninguna referencia a este documento, sino que en todo momento las menciones probatorias recaen sobre las testificales practicadas en el juicio oral y la misma declaración de los acusados, sin perjuicio de la correspondencia del contenido de éstas con el mencionado informe. A la vista de ello resulta patente que la prueba sustentadora de la redacción de hechos de la sentencia es exclusivamente personal, y en su consecuencia sin la garantía de la inmediación en su recepción no es posible cambiar el criterio judicial en la segunda instancia. Son los padres de la menor, la propia menor, la firmante del documento anotado por los apelantes, la directora del centro escolar y el coordinador del Instituto, los que informan a la Magistrada sobre el comportamiento de los primeros, y tras el debido contraste la coincidencia es absoluta tanto en la determinación objetiva de los días de incomparecencia escolar como en la participación tenida por los acusados desde su condición de sujetos obligados a procurar la asistencia escolar de la hija menor.
En la segunda instancia, sin haber escuchado directamente a los deponentes indicados no se puede llegar a conclusiones distintas como las propuestas por los apelantes, insistiendo la jurisprudencia en la importancia de la inmediación para formación de la convicción judicial, una garantía constitucional en el caso de la prueba personal.
Segundo: No obstante esto, aunque sea a título discursivo cabe decir que tampoco es admisible el error apuntado por los apelantes, y mucho menos es admisible que se consideren absurdas y ridículas las situaciones a que conduce la argumentación judicial, únicamente expuestas por el Letrado de los apelantes, ya que la sentencia ni las menciona ni permite que se infieran de su tenor.
La resolución judicial se limita a recoger la evidencia desprendida de los testimonios confluyentes, sin ninguna contestación por parte de los acusados al estar hablando de abstenciones largas a los largo de tres cursos escolares, una realidad que no se puede esconder. A este dato objetivo e incuestionado se une la responsabilidad por omisión de los acusados, originada por el deber jurídico previo de procurar la asistencia de la hija a los centros escolares, que los apelantes intentan justificar alegando que realizaron todos los actos a su alcance para conseguir la asistencia escolar y que si no lo lograron fue debido a la pertinencia obstativa de su hija.
Sin dejar de reconocer, obviamente, el comportamiento indebido de la menor, la sentencia contesta a estas pretendidas justificaciones desde la más absoluta razonabilidad. En primer lugar, la dimensión temporal de las abstenciones es tan grande que sólo desde la inactividad o falta de remedio de los padres puede explicarse. Tres cursos seguidos en la misma línea únicamente han podido darse si los padres han acabado consintiendo la iniciativa de su hija, dejando de tomar las medidas necesarias para evitarlo, una de ellas la renuencia inmediata a los poderes públicos de su supuesta incapacidad para solucionar el problema.
En segundo lugar, el hecho incuestionable de la no matriculación de la menor durante el último curso, constituye una clara omisión, desencadenante de la consiguiente abstención escolar, y dicho proceder atañe exclusivamente a los acusados en cuanto obligados a efectuar la matrícula escolar aunque la menor se oponga.
Y en tercer lugar, en cuanto al detalle concreto y puntual de las abstenciones producidas como consecuencia de la salida del colegio de la menor después de que la dejaran en sus instalaciones los acusados, además de integrar una parte menor del conjunto de las abstenciones, efectivamente supone un ejemplo de de la omisión de los actos necesarios, prudentes y usualmente frecuentes, a cargo de los padres, pues a continuación del primer día de abandono de la menor, lo lógico es que se hubieran puesto en contacto con los responsables del centro y cada mañana hubieran acompañado a la hija hasta dejarla en manos y bajo el control de su tutor escolar o de quien corresponda asumir dicha responsabilidad. Así de sencillo y de práctico, como razona la sentencia, no como se deduce en el escrito de apelación. No cabe duda que la voluntad de los acusados era que la hija asistiera a clase, pero esas intenciones no estaban acompañadas de los actos externos procedentes para materializar el resultado, con independencia de los éxitos obtenidos con los otros hijos, presumiblemente colaboradores en el cumplimiento de sus obligaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente apelación, la sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: 1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Martínez Bricio, en nombre y representación de D. Urbano y dee Dª Penélope , contra la sentencia nº 275/2015, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de Lo penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , en el procedimiento abreviado nº 710/2013.2º CONFIRMAR dicha sentencia.
3º IMPONER las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
